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La solicitud de convocatoria de junta no constituye presupuesto necesario para solicitar la disolución judicial de la sociedad por paralización de los órganos sociales

icon 20 de junio, 2019
Un accionista solicitó del juzgado mercantil que se acordara la disolución judicial de la compañía en la que participaba (y que se nombrara liquidador a quien ostentaba la condición de administrador) por haberse producido la paralización de los órganos sociales (art. 363.1.d Ley de Sociedades de Capital [LSC]). En el procedimiento no se discutió la realidad de esta paralización, pero se alegó —para oponerse a lo solicitado— que se había incumplido el requisito de la previa convocatoria de junta general extraordinaria.

La demanda fue estimada en primera instancia. El recurso de apelación fue desestimado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia de 17 de abril de 2019 [JUR 2019138265]. En esta resolución se mantuvo, en síntesis, lo siguiente:

1) Para que la paralización de los órganos sociales sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable, no transitoria o vencible. La paralización no sólo se manifiesta en la imposibilidad de constituir la junta cuando los estatutos establezcan quórums reforzados, sino también en la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos (típicamente, debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas o familiares: STS de 28 de noviembre de 2018). Se trata, en suma, de una situación que, en rigor, ha de afectar a la junta general más que al órgano de administración, puesto que el bloqueo de éste podrá resolverse por la junta general adoptando los pertinentes acuerdos (por ejemplo, cesando al actual administrador y designando a otro u otros, o estableciendo un distinto sistema de administración). Resulta además irrelevante a estos efectos que la sociedad continúe desarrollando la actividad propia de su objeto social (porque no se trata de discutir la concurrencia de la causa de disolución prevista en los apartados a] y b] del art. 363.1 LSC).

2) La solicitud de convocatoria de junta extraordinaria por parte del socio no se configura legalmente como un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción judicial de disolución de la sociedad. Es cierto que el párrafo segundo del artículo 365.1 LSC faculta a cualquier socio para solicitar de los administradores la convocatoria de la junta con el fin de acordar la disolución; ahora bien, tal posibilidad —que guarda relación con el incumplimiento del deber legal de convocar la junta por parte de los administradores— se contempla en la norma como un derecho del socio, y no como un requisito imprescindible para el ejercicio posterior de la acción de disolución judicial.

3) Por tanto, para instar la disolución judicial basta con que se constate que, mediando una causa legal de disolución, no se ha celebrado la junta o no se ha adoptado el acuerdo de disolución. A partir de ahí, «cualquier interesado» podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social (art. 366.1 LSC). La legitimación de cualquier persona con interés legítimo evidencia que no es preciso que el demandante (supuesta su condición de socio) haya requerido previamente la convocatoria judicial.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil