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PUBLICACIÓN
Nuevo régimen europeo para la conformidad en la venta de bienes de consumo
21 de junio, 2019
La Directiva 2019/771/UE, de 20 de mayo, sobre contratos de compraventa de bienes con consumidores (Directiva) —que deroga la anterior Directiva 1999/44— no introduce cambios sustanciales a la regulación anterior en materia de conformidad de los bienes muebles vendidos al consumidor. Las modificaciones más destacadas son las siguientes:
1) La Directiva no se aplica a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales (art. 3.3). Estos contratos se regirán por la Directiva 2019/770/UE, pero aquélla sí se aplica a algunos «bienes con elementos digitales». Por tales hay que considerar los bienes muebles tangibles que incorporan contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones [art. 2.5) b)]. Para que los bienes con elementos digitales estén sometidos a la Directiva es preciso que los contenidos o servicios digitales «se suministren con los bienes con arreglo al contrato de compraventa» (art. 3.3).
2) La Directiva dedica especial atención a los criterios de conformidad. Frente a la Directiva de 1999/44, que solo contemplaba cuatro criterios en un único elenco, la nueva Directiva regula cuatro requisitos subjetivos de conformidad (art. 6) y cuatro objetivos (art. 7), además del supuesto específico de falta de conformidad por incorrecta instalación del bien contemplado en el artículo 8.
3) El artículo 7.1.c) establece un nuevo criterio de conformidad: «cuanto sea de aplicación, [los bienes] se entregarán junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones de instalación o de otro tipo que el consumidor pueda razonablemente esperar recibir».
4) El artículo 7.3 contiene un criterio de conformidad objetivo específico para las actualizaciones de los bienes con elementos digitales. Según este precepto, el vendedor velará para que se comuniquen y suministren al consumidor las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener dichos bienes en conformidad durante el período que el consumidor pueda razonablemente esperar (cuando el contrato prevé un único acto de suministro de contenido digital o servicio digital) o durante el plazo de dos años o el (superior) fijado en el contrato (cuando el contrato establezca el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período inferior o superior a dos años). Por otra parte, el vendedor no será responsable de la falta de conformidad causada por la falta de actualización cuando el consumidor no instala la actualización en un plazo razonable (art. 4.4).
5) La Directiva presume que «cualquier falta de conformidad que se manifieste en el plazo de un año —antes eran seis meses— a partir del momento de la entrega de los bienes, ya existía en el momento de la entrega de los bienes» (art. 11.1). También hay una regla específica para los bienes con elementos digitales (art. 11.3): «en el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el contrato de compraventa prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período, la carga de la prueba respecto de si los contenidos o servicios digitales eran conformes durante el período indicado en el artículo 10, apartado 2, recaerá en el vendedor cuando la falta de conformidad se manifieste en el período señalado en dicho artículo».
7) Además de los cuatro remedios clásicos (reparación, sustitución, rebaja del precio, resolución), se reconoce ahora también al consumidor el derecho a suspender el pago del precio.
8) Los costes de traslado en caso de reparación o sustitución corren a cargo del vendedor.
9) Cuando se venden bienes con elementos digitales, el artículo 10.2 distingue, a efectos del plazo de garantía: si el contrato prevé el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período, el plazo de garantía es de dos años; pero si el contrato prevé el suministro continuo durante más de dos años, el vendedor responderá de cualquier falta de conformidad que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales según lo pactado en el contrato.
1) La Directiva no se aplica a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales (art. 3.3). Estos contratos se regirán por la Directiva 2019/770/UE, pero aquélla sí se aplica a algunos «bienes con elementos digitales». Por tales hay que considerar los bienes muebles tangibles que incorporan contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones [art. 2.5) b)]. Para que los bienes con elementos digitales estén sometidos a la Directiva es preciso que los contenidos o servicios digitales «se suministren con los bienes con arreglo al contrato de compraventa» (art. 3.3).
2) La Directiva dedica especial atención a los criterios de conformidad. Frente a la Directiva de 1999/44, que solo contemplaba cuatro criterios en un único elenco, la nueva Directiva regula cuatro requisitos subjetivos de conformidad (art. 6) y cuatro objetivos (art. 7), además del supuesto específico de falta de conformidad por incorrecta instalación del bien contemplado en el artículo 8.
3) El artículo 7.1.c) establece un nuevo criterio de conformidad: «cuanto sea de aplicación, [los bienes] se entregarán junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones de instalación o de otro tipo que el consumidor pueda razonablemente esperar recibir».
4) El artículo 7.3 contiene un criterio de conformidad objetivo específico para las actualizaciones de los bienes con elementos digitales. Según este precepto, el vendedor velará para que se comuniquen y suministren al consumidor las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener dichos bienes en conformidad durante el período que el consumidor pueda razonablemente esperar (cuando el contrato prevé un único acto de suministro de contenido digital o servicio digital) o durante el plazo de dos años o el (superior) fijado en el contrato (cuando el contrato establezca el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período inferior o superior a dos años). Por otra parte, el vendedor no será responsable de la falta de conformidad causada por la falta de actualización cuando el consumidor no instala la actualización en un plazo razonable (art. 4.4).
5) La Directiva presume que «cualquier falta de conformidad que se manifieste en el plazo de un año —antes eran seis meses— a partir del momento de la entrega de los bienes, ya existía en el momento de la entrega de los bienes» (art. 11.1). También hay una regla específica para los bienes con elementos digitales (art. 11.3): «en el caso de los bienes con elementos digitales, cuando el contrato de compraventa prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período, la carga de la prueba respecto de si los contenidos o servicios digitales eran conformes durante el período indicado en el artículo 10, apartado 2, recaerá en el vendedor cuando la falta de conformidad se manifieste en el período señalado en dicho artículo».
7) Además de los cuatro remedios clásicos (reparación, sustitución, rebaja del precio, resolución), se reconoce ahora también al consumidor el derecho a suspender el pago del precio.
8) Los costes de traslado en caso de reparación o sustitución corren a cargo del vendedor.
9) Cuando se venden bienes con elementos digitales, el artículo 10.2 distingue, a efectos del plazo de garantía: si el contrato prevé el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período, el plazo de garantía es de dos años; pero si el contrato prevé el suministro continuo durante más de dos años, el vendedor responderá de cualquier falta de conformidad que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales según lo pactado en el contrato.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica