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La utilización del servicio de banca por internet no exime a la entidad comercializadora de sus deberes de información como entidad de servicios de inversión

icon 1 de septiembre, 2026

En el caso resuelto, la Audiencia había exonerado al Banco de Santander. No puede establecerse que hubiera habido asesoramiento financiero o recomendación personalizada en la contratación del producto en cuestión, sino todo lo contrario, según se desprende claramente de las manifestaciones del demandante en su interrogatorio en el juicio y resultado del pleito. No hay rastro ninguno de contrato de asesoramiento financiero documentado, ni verbal, como tampoco en forma de recomendación personalizada por parte de la entidad bancaria al demandante, sino que fue este quien tomó la iniciativa y la decisión de suscribir las cuotas participativas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), haciéndolo a través de la plataforma o canal de internet del Banco, de la cual era conocedor por su condición de agente colaborador en la captación de clientes —no en la contratación de productos financieros— y por haber utilizado este medio en algunas otras ocasiones para contratar acciones societarias. De manera que no puede decirse que hubiera incumplimiento de las obligaciones de un contrato de asesoramiento financiero o recomendación personalizada generador de la responsabilidad contractual indemnizatoria de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, con la argumentación que sigue.

En el presente caso, no es controvertido que no hubo una relación de asesoramiento y que la contratación se hizo por el cliente a través del servicio de banca por internet de Banco Santander. Pero ello no exime a la entidad financiera de las obligaciones de información que le impone la normativa del mercado de valores. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros son valores y productos financieros mucho más complejos que las acciones de sociedades anónimas. El cliente se limita a suscribir «órdenes de compra de valores de renta variable» (cuotas participativas de la CAM), y es la empresa de inversión quien en unos casos transmite al cliente cuotas participativas emitidas por ella y que todavía están en su poder y en otros casos las obtiene de un titular anterior y las transmite al cliente obteniendo un beneficio.

Este tribunal, en varias sentencias, ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron (entre otras, las sentencias 769/2014, de 12 de enero, 625/2016, de 24 de octubre, 718/2016, de 1 de diciembre, 477/2017, de 20 de julio, 10/2019, de 11 de enero, 560/2019, de 23 de octubre, 64/2020, de 3 de febrero, o 143/2021, de 15 de marzo). En estas sentencias advertimos que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (unos valores) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

En la comercialización de productos financieros complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que puede comportar su contratación. Conforme al artículo 79 bis, apartado 7, de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción aplicable ratione temporis, cuando la empresa de servicios de inversión preste servicios distintos de los de asesoramiento, deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. Se trata del llamado test de conveniencia. Banco Santander, desde el momento en que ha comercializado el producto, tiene unos deberes de información como empresa de servicios de inversión. Estos deberes se recogen en los artículos 62 a 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. La utilización del servicio de banca por internet no exime a la entidad comercializadora de sus deberes de información como entidad de servicios de inversión.

Sentencia del Tribunal Supremo 938/2026, de 17 de junio

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Bancario y Financiero

Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
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