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PUBLICACIÓN
Las «cuatro reglas» establecidas por el Tribunal Constitucional para la presentación de los recursos de amparo
18 de abril, 2023
El Acuerdo del Pleno gubernativo del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2023, que entró en vigor el pasado 12 de abril, «regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica», estableciendo cuatro reglas:
1) Primera regla: «los recursos se presentarán a través de la sede electrónica del Tribunal Constitucional, de conformidad con el acuerdo del Pleno de 15 de septiembre de 2016 (BOE de 24 de noviembre de 2016), por el que se regula el Registro General y se crea el Registro Electrónico del Tribunal Constitucional».
La presentación electrónica deviene así obligatoria (el acuerdo de 15 de septiembre de 2016 la calificaba como voluntaria), aunque de hecho ya lo era para «la presentación por medio de procurador de demandas, escritos y documentos que deban surtir efectos en procesos de amparo», de acuerdo con la Resolución de 28 de mayo de 2020, de la Secretaría General del Tribunal Constitucional, por la que se fija el ámbito de aplicación del Registro Electrónico del Tribunal Constitucional.
Conforme a su objeto, nada dice el acuerdo sobre la vía habilitada por el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que permite la presentación de los escritos de iniciación de los recursos de amparo en lugar distinto al Registro General del Tribunal Constitucional (en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad), cuando se presentan «hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición». Esta vía excepcional ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 88/2013 de 11 abril), por lo que parece que sigue vigente, si bien habrá que acompañar la presentación del escrito de iniciación del formulario que regula este acuerdo.
2) Segunda regla: para presentar el recurso debe cumplimentarse «un formulario, al que se accederá desde la sede electrónica del Tribunal». Este formulario, además de la identificación de los recurrentes y de los profesionales que les representen y asistan, contendrá:
«a. Una exposición concisa de las vulneraciones constitucionales denunciadas;
b. Una breve indicación de la especial trascendencia constitucional del recurso;
c. La indicación del modo en que se ha producido al agotamiento de la vía judicial previa».
3) Tercera regla: «al formulario se adjuntará el escrito de demanda y, en su caso:
a. El apoderamiento del procurador.
b. Las resoluciones impugnadas;
c. La acreditación de que la vulneración se denunció en el proceso tan pronto como hubo oportunidad;
d. La acreditación de que se ha agotado la vía judicial previa;
e. La acreditación de que se ha respetado el plazo de interposición del recurso.
f. Otros documentos que el solicitante estime convenientes».
El formulario debe acompañarse, por tanto, de la demanda de amparo, pero el acuerdo precisa que el contenido del formulario «permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la lesión constitucional, de la especial transcendencia del recurso o del debido agotamiento de la vía judicial previa», sin necesidad de atender a la demanda del recurso de amparo.
No estamos, por tanto, ante un formulario (según la definición de la RAE: «impreso con espacios en blanco») dirigido a que el recurrente cumplimente una serie de datos con el fin de detectar los posibles óbices procesales que impedirían atender a la lesión constitucional invocada (extemporaneidad, falta de invocación previa, falta de agotamiento de la vía judicial, etc.), sino que se trata de un auténtico escrito procesal, en el que se deben justificar ya dos elementos fundamentales en cuanto al fondo para la admisión del recurso de amparo: la vulneración de derechos fundamentales que motiva el recurso y el peliagudo requisito de la especial transcendencia constitucional introducido por la Ley Orgánica 6/2007, de modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
No podemos dejar de criticar el hecho de que se avance a una «justicia mediante formulario», a la que resultará más fácil, en un futuro no tan lejano, aplicar la inteligencia artificial para procesar los datos e, incluso, resolver.
Pero nos interesa detenernos en la justificación de la especial transcendencia constitucional, que, según resulta del Preámbulo de acuerdo, parece ser la razón fundamental de esta reforma. Con la introducción de este último requisito (ahora regulado en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) se pasó de un recurso de amparo subjetivo, basado en la lesión de los derechos fundamentales sufrida por el particular, a un recurso de amparo objetivo, en el que lo relevante es la transcendencia para la interpretación y eficacia de la Constitución. La finalidad no era otra, como reconocía la exposición de motivos de la Ley Orgánica, que reducir la carga de trabajo del Tribunal Constitucional.
A la misma finalidad responde, sin duda, la introducción, ahora, de un formulario adicional a la demanda de amparo. Con él, se facilita y agiliza, sin duda, el trabajo a los letrados de las secciones de admisión del Tribunal, que en muchos casos ya no tendrán que leerse los variopintos recursos de amparo para decidir sobre la admisión.
Así lo refuerza la lectura del formulario, disponible en la sede electrónica del Tribunal Constitucional (https://www.tribunalconstitucional.es/es/sede-electronica/Documents/Formulario-demanda-obligatorio.pdf). En esta sede electrónica se ofrece también una «Guía para la presentación de las demandas de amparo» en la que se enumeran todos los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo; todo ello aparece claramente inspirado en el formulario y la Guía que se utiliza para presentar una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Pues bien, el formulario consta de seis campos con espacio tasado:
1. Recurrente.
2. Resolución o resoluciones recurridas.
3. En su caso, medidas cautelares solicitadas.
4. Exposición «con claridad y precisión de la vulneración de derechos fundamentales que motiva la presentación del recurso de amparo (11.000 caracteres con espacios)».
5. Exposición «con claridad y precisión la cuestión de especial trascendencia constitucional que plantea el presente recurso de amparo (arts. 49.1 y 50.1 LOTC, en relación con la STC 155/2009, FJ 2) (4.000 caracteres con espacios)».
6. Explicación del «modo en que se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa (4.000 caracteres con espacio)».
El requisito de la especial trascendencia constitucional debe justificarse, por consiguiente, en un máximo de 4.000 caracteres (como curiosidad: los mismos que permite ahora Twitter para los suscriptores de Twitter Blue), lo que viene a ser una cara y media de un folio A4.
Sorprende, por ello, que en el Preámbulo del acuerdo diga que con este formulario se busca facilitar la justificación del cumplimiento de este requisito legal, señalando que «el 53% de los escritos de demanda adolecen de una absoluta falta o de una insuficiente justificación de esa especial trascendencia constitucional». Es cierto que la exigencia de cumplimentar el campo puede impedir que se omita la justificación, pero un espacio tan reducido no permitirá, en muchos casos, justificar debidamente la trascendencia constitucional que plantea el recurso.
¿Podrán los letrados de las secciones de admisión del Tribunal acudir a la demanda para ver si en ella se completa la justificación?
Entendemos que no solo podrán, sino que tendrán que hacerlo en caso de duda o justificación insuficiente, pero en otros casos el formulario será suficiente de por sí para inadmitir los recursos en los que claramente se aprecie que no concurre vulneración de derechos fundamentales o que la cuestión que plantea el recurso no reviste especial trascendencia constitucional.
Esta es la conclusión a la que conduce el hecho de que se exija adjuntar la demanda y de que el modelo de formulario precise, respecto de la concurrencia de estos requisitos, que «en la demanda que se adjunte podrá argumentar con mayor extensión, si bien el contenido de la presente exposición permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la lesión constitucional». Será, por tanto, conveniente, hacer una remisión expresa a la demanda en aquellos casos en los que los caracteres del formulario resulten insuficientes para desarrollar la justificación.
4) Cuarta regla: la propia demanda de amparo se ve también afectada por el acuerdo en cuanto a su redacción, en sentido semejante al ya introducido por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 20 de abril de 2016) para los recursos de casación ante la Sala Tercera. El acuerdo incluye, a este respecto, los siguiente:
1. El escrito de demanda tendrá una extensión máxima de 50.000 caracteres (equivalente a 25 folios, como precisa el acuerdo del Tribunal Supremo),
2. Se utilizará la fuente «Times New Román», en tamaño de 12 puntos, y el interlineado en el texto será de 1,5.
3. Cada archivo PDF que acompañe a la demanda contendrá un solo documento, en formato editable y cuya denominación permita identificar su contenido.
Es muy posible que el formulario, unido a estas limitaciones en la extensión del escrito de demanda, logren aligerar la carga de trabajo del Tribunal Constitucional, pero habrá que esperar para ver cuál será su efecto en las admisiones. De momento, según datos de la Memoria del Tribunal Constitucional correspondiente a 2021, casi el 98 por ciento de los 8.294 recursos interpuestos fueron inadmitidos.
Lo que sí resulta claro, al margen de ese acuerdo, es que con el actual sistema de tutela de los derechos fundamentales no se está dando cumplimiento a la voluntad de la Constitución de lograr una eficaz tutela de los derechos fundamentales.
Ello es así, fundamentalmente, porque la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007 (de la que la que nos ocupa es una mera secuela), presupone que la tutela otorgada por el Tribunal Constitucional es subsidiaria de la protección prestada por los tribunales ordinarios, pero lo cierto es que la que ofrece actualmente el incidente «excepcional» de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional resulta inoperante.
Efectivamente, por mucho que la intención de la Ley Orgánica 6/2007 pretendiera darle una función esencial de tutela de los derechos fundamentales al ampliar su objeto a la invocación de cualquier derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.1 de la Constitución, lo cierto es que, en la práctica, sigue viéndose más como un obstáculo procesal que entorpece y dificulta la llegada al recurso de amparo. La razón fundamental es muy sencilla: difícilmente puede otorgar una tutela judicial eficaz un incidente que es resuelto por el mismo órgano judicial que ha dictado la sentencia.
1) Primera regla: «los recursos se presentarán a través de la sede electrónica del Tribunal Constitucional, de conformidad con el acuerdo del Pleno de 15 de septiembre de 2016 (BOE de 24 de noviembre de 2016), por el que se regula el Registro General y se crea el Registro Electrónico del Tribunal Constitucional».
La presentación electrónica deviene así obligatoria (el acuerdo de 15 de septiembre de 2016 la calificaba como voluntaria), aunque de hecho ya lo era para «la presentación por medio de procurador de demandas, escritos y documentos que deban surtir efectos en procesos de amparo», de acuerdo con la Resolución de 28 de mayo de 2020, de la Secretaría General del Tribunal Constitucional, por la que se fija el ámbito de aplicación del Registro Electrónico del Tribunal Constitucional.
Conforme a su objeto, nada dice el acuerdo sobre la vía habilitada por el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que permite la presentación de los escritos de iniciación de los recursos de amparo en lugar distinto al Registro General del Tribunal Constitucional (en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad), cuando se presentan «hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición». Esta vía excepcional ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 88/2013 de 11 abril), por lo que parece que sigue vigente, si bien habrá que acompañar la presentación del escrito de iniciación del formulario que regula este acuerdo.
2) Segunda regla: para presentar el recurso debe cumplimentarse «un formulario, al que se accederá desde la sede electrónica del Tribunal». Este formulario, además de la identificación de los recurrentes y de los profesionales que les representen y asistan, contendrá:
«a. Una exposición concisa de las vulneraciones constitucionales denunciadas;
b. Una breve indicación de la especial trascendencia constitucional del recurso;
c. La indicación del modo en que se ha producido al agotamiento de la vía judicial previa».
3) Tercera regla: «al formulario se adjuntará el escrito de demanda y, en su caso:
a. El apoderamiento del procurador.
b. Las resoluciones impugnadas;
c. La acreditación de que la vulneración se denunció en el proceso tan pronto como hubo oportunidad;
d. La acreditación de que se ha agotado la vía judicial previa;
e. La acreditación de que se ha respetado el plazo de interposición del recurso.
f. Otros documentos que el solicitante estime convenientes».
El formulario debe acompañarse, por tanto, de la demanda de amparo, pero el acuerdo precisa que el contenido del formulario «permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la lesión constitucional, de la especial transcendencia del recurso o del debido agotamiento de la vía judicial previa», sin necesidad de atender a la demanda del recurso de amparo.
No estamos, por tanto, ante un formulario (según la definición de la RAE: «impreso con espacios en blanco») dirigido a que el recurrente cumplimente una serie de datos con el fin de detectar los posibles óbices procesales que impedirían atender a la lesión constitucional invocada (extemporaneidad, falta de invocación previa, falta de agotamiento de la vía judicial, etc.), sino que se trata de un auténtico escrito procesal, en el que se deben justificar ya dos elementos fundamentales en cuanto al fondo para la admisión del recurso de amparo: la vulneración de derechos fundamentales que motiva el recurso y el peliagudo requisito de la especial transcendencia constitucional introducido por la Ley Orgánica 6/2007, de modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
No podemos dejar de criticar el hecho de que se avance a una «justicia mediante formulario», a la que resultará más fácil, en un futuro no tan lejano, aplicar la inteligencia artificial para procesar los datos e, incluso, resolver.
Pero nos interesa detenernos en la justificación de la especial transcendencia constitucional, que, según resulta del Preámbulo de acuerdo, parece ser la razón fundamental de esta reforma. Con la introducción de este último requisito (ahora regulado en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) se pasó de un recurso de amparo subjetivo, basado en la lesión de los derechos fundamentales sufrida por el particular, a un recurso de amparo objetivo, en el que lo relevante es la transcendencia para la interpretación y eficacia de la Constitución. La finalidad no era otra, como reconocía la exposición de motivos de la Ley Orgánica, que reducir la carga de trabajo del Tribunal Constitucional.
A la misma finalidad responde, sin duda, la introducción, ahora, de un formulario adicional a la demanda de amparo. Con él, se facilita y agiliza, sin duda, el trabajo a los letrados de las secciones de admisión del Tribunal, que en muchos casos ya no tendrán que leerse los variopintos recursos de amparo para decidir sobre la admisión.
Así lo refuerza la lectura del formulario, disponible en la sede electrónica del Tribunal Constitucional (https://www.tribunalconstitucional.es/es/sede-electronica/Documents/Formulario-demanda-obligatorio.pdf). En esta sede electrónica se ofrece también una «Guía para la presentación de las demandas de amparo» en la que se enumeran todos los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo; todo ello aparece claramente inspirado en el formulario y la Guía que se utiliza para presentar una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Pues bien, el formulario consta de seis campos con espacio tasado:
1. Recurrente.
2. Resolución o resoluciones recurridas.
3. En su caso, medidas cautelares solicitadas.
4. Exposición «con claridad y precisión de la vulneración de derechos fundamentales que motiva la presentación del recurso de amparo (11.000 caracteres con espacios)».
5. Exposición «con claridad y precisión la cuestión de especial trascendencia constitucional que plantea el presente recurso de amparo (arts. 49.1 y 50.1 LOTC, en relación con la STC 155/2009, FJ 2) (4.000 caracteres con espacios)».
6. Explicación del «modo en que se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa (4.000 caracteres con espacio)».
El requisito de la especial trascendencia constitucional debe justificarse, por consiguiente, en un máximo de 4.000 caracteres (como curiosidad: los mismos que permite ahora Twitter para los suscriptores de Twitter Blue), lo que viene a ser una cara y media de un folio A4.
Sorprende, por ello, que en el Preámbulo del acuerdo diga que con este formulario se busca facilitar la justificación del cumplimiento de este requisito legal, señalando que «el 53% de los escritos de demanda adolecen de una absoluta falta o de una insuficiente justificación de esa especial trascendencia constitucional». Es cierto que la exigencia de cumplimentar el campo puede impedir que se omita la justificación, pero un espacio tan reducido no permitirá, en muchos casos, justificar debidamente la trascendencia constitucional que plantea el recurso.
¿Podrán los letrados de las secciones de admisión del Tribunal acudir a la demanda para ver si en ella se completa la justificación?
Entendemos que no solo podrán, sino que tendrán que hacerlo en caso de duda o justificación insuficiente, pero en otros casos el formulario será suficiente de por sí para inadmitir los recursos en los que claramente se aprecie que no concurre vulneración de derechos fundamentales o que la cuestión que plantea el recurso no reviste especial trascendencia constitucional.
Esta es la conclusión a la que conduce el hecho de que se exija adjuntar la demanda y de que el modelo de formulario precise, respecto de la concurrencia de estos requisitos, que «en la demanda que se adjunte podrá argumentar con mayor extensión, si bien el contenido de la presente exposición permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la lesión constitucional». Será, por tanto, conveniente, hacer una remisión expresa a la demanda en aquellos casos en los que los caracteres del formulario resulten insuficientes para desarrollar la justificación.
4) Cuarta regla: la propia demanda de amparo se ve también afectada por el acuerdo en cuanto a su redacción, en sentido semejante al ya introducido por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 20 de abril de 2016) para los recursos de casación ante la Sala Tercera. El acuerdo incluye, a este respecto, los siguiente:
1. El escrito de demanda tendrá una extensión máxima de 50.000 caracteres (equivalente a 25 folios, como precisa el acuerdo del Tribunal Supremo),
2. Se utilizará la fuente «Times New Román», en tamaño de 12 puntos, y el interlineado en el texto será de 1,5.
3. Cada archivo PDF que acompañe a la demanda contendrá un solo documento, en formato editable y cuya denominación permita identificar su contenido.
Es muy posible que el formulario, unido a estas limitaciones en la extensión del escrito de demanda, logren aligerar la carga de trabajo del Tribunal Constitucional, pero habrá que esperar para ver cuál será su efecto en las admisiones. De momento, según datos de la Memoria del Tribunal Constitucional correspondiente a 2021, casi el 98 por ciento de los 8.294 recursos interpuestos fueron inadmitidos.
Lo que sí resulta claro, al margen de ese acuerdo, es que con el actual sistema de tutela de los derechos fundamentales no se está dando cumplimiento a la voluntad de la Constitución de lograr una eficaz tutela de los derechos fundamentales.
Ello es así, fundamentalmente, porque la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007 (de la que la que nos ocupa es una mera secuela), presupone que la tutela otorgada por el Tribunal Constitucional es subsidiaria de la protección prestada por los tribunales ordinarios, pero lo cierto es que la que ofrece actualmente el incidente «excepcional» de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional resulta inoperante.
Efectivamente, por mucho que la intención de la Ley Orgánica 6/2007 pretendiera darle una función esencial de tutela de los derechos fundamentales al ampliar su objeto a la invocación de cualquier derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.1 de la Constitución, lo cierto es que, en la práctica, sigue viéndose más como un obstáculo procesal que entorpece y dificulta la llegada al recurso de amparo. La razón fundamental es muy sencilla: difícilmente puede otorgar una tutela judicial eficaz un incidente que es resuelto por el mismo órgano judicial que ha dictado la sentencia.
Autor/es
Blanca Lozano – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica