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Litisconsorcio necesario en los procesos de desahucio por precario de una vivienda adquirida para la sociedad de gananciales

icon 31 de diciembre, 2021
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 719/2021, de 25 de octubre, se había adjudicado un inmueble en un procedimiento de ejecución hipotecaria y el cesionario de remate, interpuso demanda de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes del mismo, alegando desconocer su identidad. Son datos relevantes los siguientes: (1) el inmueble en cuestión era un bien ganancial; (2) el cesionario no acudió para el desalojo de los ocupantes al cauce previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sino que acudió directamente al juicio verbal de desahucio; (3) una vez admitida la demanda, se procedió a emplazar en él a la parte demandada, siendo contestada solo por el esposo, que era uno de los ocupantes del inmueble que invocó el derecho a continuar usando la vivienda en virtud de la suspensión de los lanzamientos regulada en la Ley 1/2013, de 14 de mayo; (4) la demanda fue estimada en primera instancia y su fallo fue confirmado en apelación, al rechazar la Audiencia la exceptio plurium litisconsortium planteada por no haber sido demandada su esposa; (5) el posterior recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó, entre otros motivos, en la inaplicación de las normas reguladoras de dicha excepción, «al no haberse dirigido la acción contra todas las personas debidas».

La sentencia denuncia que la demanda fuera interpuesta por el actor frente a los «ignorados ocupantes» de un inmueble, de quienes dice no conocer sus circunstancias, cuando los mismos eran conocidos o podían haberlo sido con el empleo de una mínima diligencia: «la demandante, cesionaria del remate y participada íntegramente por la acreedora adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido conjuntamente contra… (ambos esposos), conocía o debía conocer por su participación en aquel procedimiento quiénes eran los deudores ejecutados, que además han venido pagando las cuotas de comunidad de la vivienda que han seguido ocupando». Considera igualmente que la cobertura legal invocada para justificarla no era de aplicación al caso. Y a partir de ambos datos, entiende que la relación jurídica procesal está defectuosamente constituida con el esposo como única parte demandada y estima el motivo (incumplimiento de las exigencias del litisconsorcio pasivo necesario), siendo esta la única cuestión objeto de su análisis. En consecuencia, ordena la retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa en primera instancia para que pueda subsanarse el defecto y traer al proceso a la parte (esposa) no demandada, dejando imprejuzgados los demás motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y los invocados como fundamento del recurso de casación, entre ellos la alegación (por la parte demandada en las instancias y en casación) de que había sido infringido el derecho de uso que le correspondería sobre la misma vivienda ejecutada en virtud de la suspensión de los lanzamientos regulada en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificada por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo (que prorrogó hasta 7 años aquella suspensión), que, como ya recordé en una nota anterior, es título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante.

Obsérvese que la falta de diligencia del actor en la identificación de los ocupantes es, sin duda, el factor esencial para apreciar la concurrencia de la excepción. No es relevante que la esposa, ocupante también del inmueble y emplazada, como su marido, en condición de tal (dentro de los «ignorados ocupantes» frente a los que se interpuso la demanda), hubiera podido personarse también en el proceso contestando a la demanda. Lo fundamental es que el demandante, empleando una mínima diligencia, pudo conocer que marido y mujer eran los ocupantes del inmueble y dirigir la demanda frente a ellos; incluso pudo intentar, para lograr el mismo resultado del lanzamiento, el cauce del artículo 675 LEC, en el que se prevé también un incidente contradictorio para decidir sobre el título para continuar en la posesión que fue alegado por el demandado.

2. Dentro del análisis de la institución del litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia afirma su aplicación en los casos de desahucio por precario. La Audiencia la había excluido porque, a su juicio, esta figura «(…) parte de la existencia de un título jurídico que vincule a los litigantes, y cuya validez [sic], vigencia y eficacia deba deducirse necesariamente contra todos los demandados conjuntamente». Y este título no existe en este caso porque la venta en pública subasta y adjudicación de la finca por el acreedor conlleva la ineficacia del título del ejecutado; ya no es dueño de la finca. A partir de la adjudicación el demandado es un precarista sin título alguno que malamente puede oponer el litisconsorcio: ni él ni su esposa son titulares conjuntos de un derecho de ocupación ilegal. Solo son poseedores de mala fe del artículo 433 del Código Civil».

El Tribunal Supremo rechaza esta construcción recordando la jurisprudencia que ha realizado una delimitación estricta del concepto de la institución (hoy en la LEC: art. 12) y de los requisitos que deben concurrir para que pueda ser apreciada: el artículo 5.2 LEC prescribe que las pretensiones de la demanda se formulen «frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida», precisando el artículo 12.2 LEC que «cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa». Por tanto, «cuando el objeto del juicio deba hacerse valer frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de ser demandados. Esta sala en sentencia núm. 384/2015, de 30 de junio, con cita de otras anteriores, declaró que para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor (…)». En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en «la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas».

Y esta situación existe en el supuesto planteado porque la pretensión de desahucio por precario se refiere a una vivienda que fue adquirida por los cónyuges para la comunidad de gananciales y de la que se han visto privados en un proceso de ejecución. La situación de precario —dice la sentencia— se extiende «a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)». Y, en el caso, tal título enervante (el derecho a continuar usando la vivienda en virtud de la suspensión de los lanzamientos regulada en la Ley 1/2013, de 14 de mayo) fue invocado por los demandados y objeto de debate en la instancia.

La sentencia se adhiere así a la jurisprudencia que ha incluido desde antiguo, dentro de los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario (impropio, por no estar previstos en la ley, sino impuestos por la unicidad de la relación jurídica controvertida), los casos de existencia de una comunidad de gananciales: «en el régimen general de la comunidad de bienes o derechos cualquiera de los comuneros está legitimado para accionar en beneficio de la comunidad, pero ello no significa que las acciones de un tercero que sean susceptibles de afectar o perjudicar a toda la comunidad puedan ser ejercitadas indistintamente, a elección del mismo, contra cualquiera de los comuneros» (STS 25 de enero de 1990, RJ 1990, 24; v. también la STS 17 de abril de 1990, RJ 1990, 2721, y la STS de 13 de julio de 1995, RJ 19956005). Aunque la cuestión —a la que me referiré en una nota posterior— no es pacífica en la jurisprudencia.

3. Por último, recuerda también la sentencia (citando la STS 664/2012, de 23 de noviembre) el régimen del control de esta excepción: «de concurrir el defecto, no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, pues al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (…). Todo ello en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído». Por eso, esta excepción tiene relevancia constitucional (ver STS de 29 de febrero de 2000, RJ 2000, 1301).

Es sabido que el legislador ha previsto que este control —de oficio o a instancia de parte— se realice en la audiencia previa al juicio (art. 416 LEC). En el bien entendido que, como antes dije, la no apreciación en este momento no impide que pueda ser apreciada incluso cuando el litigio ya ha llegado a fase de sentencia, procediéndose —tal y como hizo la sentencia que analizamos— a la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones a la audiencia previa (ver STS de 23 de noviembre de 2012, RJ 2013/184).

No obstante, conviene aclarar que la jurisprudencia ha precisado que este control debe ser adoptado con las debidas cautelas para evitar que se favorezcan las posturas dilatorias de quienes, pudiendo y debiendo alegar el defecto litisconsorcial en la contestación a la demanda, por la vía de la correspondiente excepción, lo que podría dar lugar a la subsanación del defecto en el momento de la preceptiva comparecencia ante el juez, con la consiguiente convalidación de la litis iniciada, prefieren omitir su oposición procesal, que únicamente ponen de manifiesto en momentos posteriores, cuando el tenor de las resoluciones de instancia ya pronunciadas les hacen un resultado desfavorable a las tesis mantenidas en el litigio (ver STS de 4 de enero de 1999, RJ 1999, 132).

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje