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Los actos de ejecución privada de garantías en poder del acreedor no son susceptibles de rescisión concursal
16 de mayo, 2024
Los actos de autoejecución de la garantía real por el acreedor titular no son actos del concursado, por lo que no pueden rescindirse concursalmente, sin perjuicio de otros recursos de que el deudor concursado pueda tener en la jurisdicción civil.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, 9º, 21 noviembre 2023: La competencia objetiva del juez del concurso no se extiende a las acciones entabladas por la administración concursal contra el patrimonio de terceros, si es que es eso lo que se pretendía. Tal es el caso de una eventual acción mediante la que, en síntesis, pretenda revertirse la liquidación de pagos realizada por un acreedor concursal constante el concurso y dotado de facultades de autorrealización de su derecho, como habitualmente sucede para el caso de las Administraciones Públicas o las entidades financieras. No existe en nuestra disciplina una acción autónoma y específica para remediar cualquier alteración o interferencia exógena de la prelación crediticia en el concurso por ese motivo. Por el contrario, puede solicitarse el auxilio del juez del concurso para la conservación de la masa activa (art. 204 TRLConc) o recabar alguna concreta autorización adicional relacionada con la misma cuestión, eso sí, de límites más imprecisos (art. 518 TRLConc). A su vez, siempre subsisten a favor de la concursada los remedios impugnatorios e indemnizatorios civiles a entablar ante el juez de primera instancia que resulte objetiva y territorialmente competente, por lo que pueda considerarse una transgresión contractual o extracontractual con incidencia en el concurso, a salvo de las acciones rescisorias civiles.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, 9º, 21 noviembre 2023: La competencia objetiva del juez del concurso no se extiende a las acciones entabladas por la administración concursal contra el patrimonio de terceros, si es que es eso lo que se pretendía. Tal es el caso de una eventual acción mediante la que, en síntesis, pretenda revertirse la liquidación de pagos realizada por un acreedor concursal constante el concurso y dotado de facultades de autorrealización de su derecho, como habitualmente sucede para el caso de las Administraciones Públicas o las entidades financieras. No existe en nuestra disciplina una acción autónoma y específica para remediar cualquier alteración o interferencia exógena de la prelación crediticia en el concurso por ese motivo. Por el contrario, puede solicitarse el auxilio del juez del concurso para la conservación de la masa activa (art. 204 TRLConc) o recabar alguna concreta autorización adicional relacionada con la misma cuestión, eso sí, de límites más imprecisos (art. 518 TRLConc). A su vez, siempre subsisten a favor de la concursada los remedios impugnatorios e indemnizatorios civiles a entablar ante el juez de primera instancia que resulte objetiva y territorialmente competente, por lo que pueda considerarse una transgresión contractual o extracontractual con incidencia en el concurso, a salvo de las acciones rescisorias civiles.