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Los créditos de la Seguridad Social como categoría específica de exoneración de deuda concursal en el derecho europeo
El artículo 23.4 de la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019, DOUE, 26, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva 2017/1132, recoge un mandato a efectos de su trasposición en la norma nacional. Como es sabido, dicho precepto señala que «Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas». La consideración de este listado como restrictivo o ilustrativo es importante pues depende de ello que los Estados puedan disponer con mayor o menor laxitud sobre la exclusión en la exoneración de determinadas deudas, en particular y por lo que a este análisis se refiere, las deudas con la Seguridad Social.
Pues bien, recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de mayo de 2024, asunto SF, asunto C 20/23, ha estimado que, en tanto esta descripción viene precedida por una introducción que indica «como en los siguientes casos», la enumeración no puede ser considerada exhaustiva sino descriptiva. Añade a esta interpretación literal la que se deriva de la voluntad del legislador toda vez que, en el considerando 81 de la Directiva 2019/1023 en cuestión, señala expresamente cómo «cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado». Una consideración que ya expuso el Tribunal en STJUE 11 de abril de 2024, asunto Agencia Estatal de Administración Tributaria, asunto C 687/22. La justificación debida supone que el legislador nacional exprese los motivos por los que admite las citadas excepciones basadas en un «interés público legítimo» (STJUE 11 de abril de 2024, considerando 34), pudiendo hacerlo en la norma que recoja la trasposición o en el procedimiento que condujo a ésta (trabajos preparatorios, preámbulos o exposiciones de motivos).
Por consiguiente, se justifica la exclusión de los créditos tributarios y de Seguridad Social de la exoneración de deudas en el derecho nacional (portugués) al acreditar que se trata de una decisión que responde tanto a la satisfacción de las necesidades financieras del Estado como a la promoción de la justicia social, la igualdad de oportunidades y las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y la renta, con observancia de los principios de generalidad, igualdad, legalidad, justicia material e indisponibilidad del crédito, admitiendo estos factores como justificación de la exclusión llevada a cabo.
Se cuestiona, asimismo, si esta valoración supone otorgar a estos créditos un estatus privilegiado. A lo que el Tribunal responde que «habida cuenta de la naturaleza de los créditos tributarios y de seguridad social y de la finalidad recaudatoria de las cotizaciones fiscales y de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado. En estas circunstancias, la posibilidad de excluir los créditos tributarios y de seguridad social de la exoneración de deudas no equivale a favorecer indebidamente a los acreedores institucionales públicos frente a los demás acreedores que no se benefician de tal exclusión» (STJUE de 8 de mayo de 2024, considerando 43), rechazando el carácter privilegiado de esta exclusión.
Pues bien, recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de mayo de 2024, asunto SF, asunto C 20/23, ha estimado que, en tanto esta descripción viene precedida por una introducción que indica «como en los siguientes casos», la enumeración no puede ser considerada exhaustiva sino descriptiva. Añade a esta interpretación literal la que se deriva de la voluntad del legislador toda vez que, en el considerando 81 de la Directiva 2019/1023 en cuestión, señala expresamente cómo «cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado». Una consideración que ya expuso el Tribunal en STJUE 11 de abril de 2024, asunto Agencia Estatal de Administración Tributaria, asunto C 687/22. La justificación debida supone que el legislador nacional exprese los motivos por los que admite las citadas excepciones basadas en un «interés público legítimo» (STJUE 11 de abril de 2024, considerando 34), pudiendo hacerlo en la norma que recoja la trasposición o en el procedimiento que condujo a ésta (trabajos preparatorios, preámbulos o exposiciones de motivos).
Por consiguiente, se justifica la exclusión de los créditos tributarios y de Seguridad Social de la exoneración de deudas en el derecho nacional (portugués) al acreditar que se trata de una decisión que responde tanto a la satisfacción de las necesidades financieras del Estado como a la promoción de la justicia social, la igualdad de oportunidades y las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y la renta, con observancia de los principios de generalidad, igualdad, legalidad, justicia material e indisponibilidad del crédito, admitiendo estos factores como justificación de la exclusión llevada a cabo.
Se cuestiona, asimismo, si esta valoración supone otorgar a estos créditos un estatus privilegiado. A lo que el Tribunal responde que «habida cuenta de la naturaleza de los créditos tributarios y de seguridad social y de la finalidad recaudatoria de las cotizaciones fiscales y de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado. En estas circunstancias, la posibilidad de excluir los créditos tributarios y de seguridad social de la exoneración de deudas no equivale a favorecer indebidamente a los acreedores institucionales públicos frente a los demás acreedores que no se benefician de tal exclusión» (STJUE de 8 de mayo de 2024, considerando 43), rechazando el carácter privilegiado de esta exclusión.