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PUBLICACIÓN
Los distintos criterios aplicativos sobre la contratación abusiva en la Administración Pública
13 de octubre, 2023
En la jurisdicción social, se ha impuesto la solución de la figura del empleado indefinido no fijo de plantilla ante una situación de contratación abusiva por parte de las Administraciones Públicas. Pero en el ámbito contencioso-administrativo impera una solución distinta, amparada en una aplicación normativa dispar, especialmente en el supuesto del personal estatutario. Sirva de ejemplo de lo que se pretende exponer la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 12 de julio de 2023, Jur. 291533, aun cuando el criterio cuenta con numerosos antecedentes. Y, así, cuando se producen nombramientos sucesivos como personal estatutario eventual, ex artículo 9.3 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, y se constata una utilización abusiva de dichos nombramientos, se plantea si procede aplicar una solución idéntica a la que prevalece en el ámbito laboral o se impone una solución distinta.
Como ya admitiera esta Sala en anteriores pronunciamientos (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 16 de diciembre de 2020, Ar. 5003), uno de los principales elementos a considerar es que, en estos casos —nombramiento sucesivo como personal estatutario de carácter eventual— los empleados públicos permanecen en la relación de servicio del servicio público de salud correspondiente, «de manera que no estamos ante una situación en la que se haya accionado contra la extinción de una relación de servicios que se considere fraudulenta, ni la finalidad del recurrente es obtener un pronunciamiento de condena al restablecimiento de la misma, sino que lo pretendido es un pronunciamiento declarativo que impida a la Administración demandada adoptar decisión alguna extintiva, en otras palabras, el reconocimiento de la condición de «indefinido no fijo«»(FJ 4). La sentencia recurrida acoge esta pretensión, y precisa que tal situación es «asimilada a interino». Además, se accede a la declaración de que la plaza que ha venido ocupando el actor es «estructural». Por otro lado, la decisión se basa en el hecho de que la Administración no cuestiona que haya existido abuso de la contratación temporal por los sucesivos nombramientos que, encadenados en el tiempo, han mantenido la vinculación del actor con el servicio correspondiente bajo figuras de «personal de apoyo o de cobertura». Lo que sí denuncia es que se adopte una solución ajena a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, BOE, 17, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Y, así, ante una situación de abuso de la contratación temporal que no cuestiona, la solución jurídica aplicable, estando vigente la relación de empleo, no ha de ser la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, ni tampoco la de personal indefinido asimilado a personal interino, sino únicamente la continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el citado artículo 9.3 de la Ley 55/2003. Aunque dicho precepto ha sido objeto de una reforma posterior en el año 2022, en su texto inicial señalaba que «si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro». Pues bien, el Tribunal Supremo considera, al efecto, que su decisión «es la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración (art. 103.1 CE), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural(…) La declaración de la plaza ocupada por el actor como estructural es un pronunciamiento que excede del ámbito de las medidas adecuadas para prevenir el abuso de la contratación temporal» (STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo- 12 de julio de 2023, Jur. 291533, FJ 4).
Con la reforma operada en 2022 sobre la estabilidad del personal interino (Real Decreto-Ley 12/2022, 5 de julio, BOE, 6) este contraste de criterios no parece ya factible toda vez que, por ejemplo, en el supuesto descrito, ahora, el artículo 9.2 de la citada Ley 55/2003, señala, junto a otra normativa más precisa, que «…transcurridos tres años desde el nombramiento del personal estatutario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario interino. Excepcionalmente, el personal estatutario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica». A lo que procede añadir cómo las Administraciones Públicas responderán de las actuaciones irregulares que se produzcan en el nombramiento del personal estatutario temporal o sustituto.
Como ya admitiera esta Sala en anteriores pronunciamientos (STS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 16 de diciembre de 2020, Ar. 5003), uno de los principales elementos a considerar es que, en estos casos —nombramiento sucesivo como personal estatutario de carácter eventual— los empleados públicos permanecen en la relación de servicio del servicio público de salud correspondiente, «de manera que no estamos ante una situación en la que se haya accionado contra la extinción de una relación de servicios que se considere fraudulenta, ni la finalidad del recurrente es obtener un pronunciamiento de condena al restablecimiento de la misma, sino que lo pretendido es un pronunciamiento declarativo que impida a la Administración demandada adoptar decisión alguna extintiva, en otras palabras, el reconocimiento de la condición de «indefinido no fijo«»(FJ 4). La sentencia recurrida acoge esta pretensión, y precisa que tal situación es «asimilada a interino». Además, se accede a la declaración de que la plaza que ha venido ocupando el actor es «estructural». Por otro lado, la decisión se basa en el hecho de que la Administración no cuestiona que haya existido abuso de la contratación temporal por los sucesivos nombramientos que, encadenados en el tiempo, han mantenido la vinculación del actor con el servicio correspondiente bajo figuras de «personal de apoyo o de cobertura». Lo que sí denuncia es que se adopte una solución ajena a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, BOE, 17, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Y, así, ante una situación de abuso de la contratación temporal que no cuestiona, la solución jurídica aplicable, estando vigente la relación de empleo, no ha de ser la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, ni tampoco la de personal indefinido asimilado a personal interino, sino únicamente la continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el citado artículo 9.3 de la Ley 55/2003. Aunque dicho precepto ha sido objeto de una reforma posterior en el año 2022, en su texto inicial señalaba que «si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro». Pues bien, el Tribunal Supremo considera, al efecto, que su decisión «es la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración (art. 103.1 CE), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural(…) La declaración de la plaza ocupada por el actor como estructural es un pronunciamiento que excede del ámbito de las medidas adecuadas para prevenir el abuso de la contratación temporal» (STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo- 12 de julio de 2023, Jur. 291533, FJ 4).
Con la reforma operada en 2022 sobre la estabilidad del personal interino (Real Decreto-Ley 12/2022, 5 de julio, BOE, 6) este contraste de criterios no parece ya factible toda vez que, por ejemplo, en el supuesto descrito, ahora, el artículo 9.2 de la citada Ley 55/2003, señala, junto a otra normativa más precisa, que «…transcurridos tres años desde el nombramiento del personal estatutario interino se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario interino. Excepcionalmente, el personal estatutario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica». A lo que procede añadir cómo las Administraciones Públicas responderán de las actuaciones irregulares que se produzcan en el nombramiento del personal estatutario temporal o sustituto.