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Los proveedores de servicios de criptoactivos como sujetos obligados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación el terrorismo

icon 5 de octubre, 2026

La Comisión Europea inició el año pasado contra España un procedimiento de incumplimiento -actualmente en fase de dictamen motivado-, por la no adaptación de nuestro derecho al Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos. La falta de control de la actividad de los proveedores de servicios de criptoactivos, supone, se indica en el preámbulo del Real decreto-ley 25/2026 por el que se adapta nuestro derecho al citado reglamento europeo, «un elevado riesgo reputacional, ya que España puede ser percibida como una jurisdicción con debilidades respecto a la financiación de actividades delictivas y evasión de sanciones financieras internacionales»

Por ello, la disposición final primera del Real decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, para incorporar a los proveedores se servicios de criptoactivos como sujetos obligados a su cumplimiento [nueva redacción de la letra z) del art. 2 de la citada Ley 10/2010]. La norma, pendiente de convalidación, ha entrado en vigor a nuestros efectos el pasado 30 de septiembre.

En una transposición literal del citado Reglamento 2023/1113, conocido como travel rule, se incorporan en las definiciones del artículo 1 de la Ley de blanqueo de capitales del 2010 los conceptos de criptoactivo, proveedor de servicios de criptioactivos y dirección autoalojada (grosso modo, una dirección de blockchain no vinculada a la prestación de servicios de criptoactivos).

Se transcriben asimismo las previsiones del Reglamento 2023/1113 relativas a la actividad de corresponsalía que prestan las entidades de terceros países al ejecutar transferencias de criptoactivos o prestar servicios similares. El modelo seguido es el de las relaciones de corresponsalía bancarias, ya reguladas en el artículo 13 de la Ley 10/2010. Se modifica este precepto para incluir la actividad de corresponsalía en relación con los cripotactivos en un régimen similar al bancario de forma que, por ejemplo, se extiende la prohibición de mantener relaciones de corresponsalía que directamente o a través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad representada.

Por otra parte, se atribuye una nueva función al SEBPLAC: informar «sobre la adecuación de las medidas de control interno en los procedimientos de autorización de proveedores de servicios de criptoactivos.» Por último, en el ámbito sancionador, se tipifican, en una práctica cuestionada reiteradas veces por el Consejo de Estado, como infracción muy grave los incumplimientos recogidos en el artículo 29 del Reglamento 2023/1113 y, como infracción grave, «el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 a 24 y 26 respecto de los proveedores de servicios de pago y de los proveedores de servicios de criptoactivos».

Autor/es

Reyes Palá – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica