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Necesidad de acreditar la adecuada notificación del inicio procedimiento en el extranjero para el reconocimiento de la sentencia en España

icon 7 de marzo, 2024
El Auto desestima el recurso interpuesto frente al auto de primera instancia que había denegado la solicitud de reconocimiento de una sentencia dominicana de divorcio. Dado que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende no procede de un Estado miembro de la Unión Europea, no es de aplicación el Reglamento 2019/1111 y tampoco existe ningún Convenio internacional que vincule en esta materia a España y a República Dominicana. Siendo así, la norma que se aplica para fundamentar la desestimación de la solicitud de exequatur es la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJI), que regula también otros ámbitos materiales, y, en concreto el patrimonial, por lo que la interpretación del motivo de denegación alegado en este caso no depende de la materia objeto del litigio y sería extensible a supuestos de naturaleza mercantil.

El exequatur se había denegado en primera instancia porque no se había acreditado la correcta notificación al demandado, que permaneció en rebeldía, del inicio del procedimiento en el extranjero. El artículo 46 de la LCJI prevé las causas de denegación del reconocimiento y, entre ellas, «b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de
defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse […]».

Así, para que se otorgue el exequatur, el solicitante debe aportar no solo el testimonio o primera copia de la resolución cuyo reconocimiento de efectos civiles se pretende en España, sino, además, el documento que acredite que el demandado fue emplazado personalmente y le fue entregada la correspondiente cédula de emplazamiento.

El sistema es distinto al que se establece en los Reglamentos europeos, aplicables si la resolución a reconocer procede de un Estado miembro de la Unión Europea, en los que al solicitante del reconocimiento le basta con aportar una copia de la resolución cuya eficacia se pretende y el certificado expedido por el juez de origen de acuerdo con el modelo establecido en la norma (Reglamento) materialmente aplicable a cada caso y en el que aquél hará constar, entre otros extremos, el relativo a la notificación.

(Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de septiembre de 2023, ECLI:ES:APB:2023:9746ª)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje