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PUBLICACIÓN
Responsabilidad del distribuidor y extinción de la responsabilidad por el transcurso de 10 años desde la puesta en circulación del producto defectuoso
7 de marzo, 2024
1. El procedimiento se inicia por la demanda de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios presentada el 10 de octubre de 2016 contra la empresa distribuidora de una prótesis de cadera por una paciente a la que se le implantó en el año 2007 la prótesis para solucionar sus problemas derivados de la coxartrosis que padecía. La artroplastia no ofreció los efectos esperados, la paciente hubo de someterse a diversas intervenciones y, finalmente, el 18 de diciembre de 2014, se le extrajo la prótesis y se le implantó otra prótesis de otra marca, después de lo cual sufrió nuevas luxaciones e intervenciones quirúrgicas, la retirada de la segunda prótesis implantada, así como la colocación de un espaciador protésico que a su vez fue cambiado con posterioridad. La sociedad demandada, que es la distribuidora de la primera prótesis implantada, pertenece al mismo grupo que la sociedad que la fabricó, y que no ha sido demandada.
2. La Audiencia Provincial considera acreditado, y la demandada no ha impugnado este pronunciamiento, por lo que debemos partir de ello, que la distribuidora de la prótesis, mediante las contestaciones a las reclamaciones extraprocesales que le dirigió la actora, generó en ella la confianza de que era la fabricante. En consecuencia, la demandada queda sometida al régimen de responsabilidad por productos defectuosos, de acuerdo con el artículo 138.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), conforme al cual «si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto».
3. En el caso analizado, la distribuidora demandada invocó la extinción de la responsabilidad atendiendo al momento en el que el fabricante puso en circulación los componentes de la prótesis y, la Audiencia Provincial, tras declarar que la demandada debe responder por no haber identificado previamente al fabricante, asumió su tesis de que su responsabilidad conforme al régimen de daños por productos defectuosos estaba extinguida porque cuando se interpuso la demanda contra ella habían transcurrido diez años desde que el fabricante puso en circulación los componentes de la prótesis. Este planteamiento no es correcto, porque si entra en juego la responsabilidad subsidiaria del suministrador, haciéndole responder como fabricante, el plazo de diez años para la extinción de la responsabilidad del suministrador debe computarse desde el momento en el que el suministrador puso en circulación el producto.
4. Es razonable que así sea porque la responsabilidad subsidiaria del distribuidor procede de haber puesto en circulación el producto defectuoso y no haber identificado oportunamente al fabricante. Como causa de extinción de la responsabilidad, el plazo de diez años se refiere a cada sujeto al que se exige responsabilidad desde que comercializa el producto (el productor respecto del producto acabado, el suministrador desde que lo pone en circulación). En otro caso, si se asumiera la tesis de la entidad distribuidora demandada, y se computara el plazo desde que el producto fue comercializado por el fabricante, la dilación de la distribuidora que comercializa un producto defectuoso en identificar al fabricante podría dar lugar a la extinción tanto de la responsabilidad del fabricante como de la responsabilidad del mismo suministrador, limitando el ejercicio de los derechos resarcitorios de las víctimas de daños por productos más allá de lo que resulta de la Directiva, que establece la responsabilidad subsidiaria del suministrador cuando no está identificado el fabricante y conforme al mismo régimen jurídico del productor.
5. La actora recurrente sostiene que debe estarse para el cómputo de los diez años al momento en el que se le implantó la prótesis, porque considera que solo entonces se produjo la puesta en circulación a que se refiere el artículo 144 TRLGDCU. Con carácter general no puede admitirse que el plazo de diez años de extinción de la responsabilidad del productor de una prótesis defectuosa deba computarse en cada caso desde que se le implantan a un concreto paciente. El plazo de diez años de extinción de la responsabilidad por productos defectuosos es un plazo objetivo, que no se inicia en cada caso con la adquisición del producto por el consumidor ni, tratándose de un producto sanitario implantable, con su implantación, sino en el momento en el que el sujeto responsable se desprende voluntariamente del producto. La referencia al «producto concreto» en el artículo 144 TRLGDCU («el producto mismo que causó el daño» en expresión del artículo 11 de la Directiva) impide que el demandado pretenda que el plazo se acorte computándolo desde que empezó a comercializar el tipo de producto al que pertenece el producto litigioso, pero no significa que deba estarlo en el momento de adquisición o uso por el demandante. Sucede, sin embargo, que en este caso fue la empresa distribuidora demandada quien, frente a la acción de responsabilidad que se dirigió contra ella, invocó la extinción de la responsabilidad civil señalando como momento para el cómputo del plazo de diez años la puesta en circulación por la empresa fabricante. Y, de acuerdo con lo que acabamos de explicar, el momento relevante para el cómputo de los diez años no es el de la puesta en circulación por la fabricante no demandada, sino el de la puesta en circulación por la propia demandada.
6. En atención a lo anterior, en este caso, debemos concluir que la demandada no ha acreditado que la demanda se interpusiera contra ella transcurrido el plazo de diez años del artículo 144 TRLGDCU.
(STS 161/2014, 7 febrero)
2. La Audiencia Provincial considera acreditado, y la demandada no ha impugnado este pronunciamiento, por lo que debemos partir de ello, que la distribuidora de la prótesis, mediante las contestaciones a las reclamaciones extraprocesales que le dirigió la actora, generó en ella la confianza de que era la fabricante. En consecuencia, la demandada queda sometida al régimen de responsabilidad por productos defectuosos, de acuerdo con el artículo 138.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), conforme al cual «si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto».
3. En el caso analizado, la distribuidora demandada invocó la extinción de la responsabilidad atendiendo al momento en el que el fabricante puso en circulación los componentes de la prótesis y, la Audiencia Provincial, tras declarar que la demandada debe responder por no haber identificado previamente al fabricante, asumió su tesis de que su responsabilidad conforme al régimen de daños por productos defectuosos estaba extinguida porque cuando se interpuso la demanda contra ella habían transcurrido diez años desde que el fabricante puso en circulación los componentes de la prótesis. Este planteamiento no es correcto, porque si entra en juego la responsabilidad subsidiaria del suministrador, haciéndole responder como fabricante, el plazo de diez años para la extinción de la responsabilidad del suministrador debe computarse desde el momento en el que el suministrador puso en circulación el producto.
4. Es razonable que así sea porque la responsabilidad subsidiaria del distribuidor procede de haber puesto en circulación el producto defectuoso y no haber identificado oportunamente al fabricante. Como causa de extinción de la responsabilidad, el plazo de diez años se refiere a cada sujeto al que se exige responsabilidad desde que comercializa el producto (el productor respecto del producto acabado, el suministrador desde que lo pone en circulación). En otro caso, si se asumiera la tesis de la entidad distribuidora demandada, y se computara el plazo desde que el producto fue comercializado por el fabricante, la dilación de la distribuidora que comercializa un producto defectuoso en identificar al fabricante podría dar lugar a la extinción tanto de la responsabilidad del fabricante como de la responsabilidad del mismo suministrador, limitando el ejercicio de los derechos resarcitorios de las víctimas de daños por productos más allá de lo que resulta de la Directiva, que establece la responsabilidad subsidiaria del suministrador cuando no está identificado el fabricante y conforme al mismo régimen jurídico del productor.
5. La actora recurrente sostiene que debe estarse para el cómputo de los diez años al momento en el que se le implantó la prótesis, porque considera que solo entonces se produjo la puesta en circulación a que se refiere el artículo 144 TRLGDCU. Con carácter general no puede admitirse que el plazo de diez años de extinción de la responsabilidad del productor de una prótesis defectuosa deba computarse en cada caso desde que se le implantan a un concreto paciente. El plazo de diez años de extinción de la responsabilidad por productos defectuosos es un plazo objetivo, que no se inicia en cada caso con la adquisición del producto por el consumidor ni, tratándose de un producto sanitario implantable, con su implantación, sino en el momento en el que el sujeto responsable se desprende voluntariamente del producto. La referencia al «producto concreto» en el artículo 144 TRLGDCU («el producto mismo que causó el daño» en expresión del artículo 11 de la Directiva) impide que el demandado pretenda que el plazo se acorte computándolo desde que empezó a comercializar el tipo de producto al que pertenece el producto litigioso, pero no significa que deba estarlo en el momento de adquisición o uso por el demandante. Sucede, sin embargo, que en este caso fue la empresa distribuidora demandada quien, frente a la acción de responsabilidad que se dirigió contra ella, invocó la extinción de la responsabilidad civil señalando como momento para el cómputo del plazo de diez años la puesta en circulación por la empresa fabricante. Y, de acuerdo con lo que acabamos de explicar, el momento relevante para el cómputo de los diez años no es el de la puesta en circulación por la fabricante no demandada, sino el de la puesta en circulación por la propia demandada.
6. En atención a lo anterior, en este caso, debemos concluir que la demandada no ha acreditado que la demanda se interpusiera contra ella transcurrido el plazo de diez años del artículo 144 TRLGDCU.
(STS 161/2014, 7 febrero)
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica