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PUBLICACIÓN

No cabe deducir la renta negativa derivada de la extinción de una entidad participada, si ello no conlleva también su liquidación

icon 2 de febrero, 2024
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3057-23, de 23 de noviembre, analiza la posibilidad de que una sociedad limitada española, titular de la totalidad de las participaciones en una filial francesa que acumula pérdidas desde su constitución, pueda deducirse la renta negativa generada por la extinción de esa última entidad. A esos efectos, el centro directivo tiene en cuenta que, con arreglo a la normativa francesa, la extinción y disolución de las entidades participadas por un único socio, persona jurídica, conlleva la transmisión automática de pleno derecho del patrimonio de la entidad disuelta a su socio, sin proceder a liquidación alguna, produciendo la operación plenos efectos jurídicos una vez cumplidas determinadas formalidades legales y transcurrido el plazo de oposición de los acreedores.

Pues bien, teniendo en cuenta la operación planteada, la Dirección General se manifiesta sobre los siguientes aspectos.

— En primer lugar, determina que resultarán de aplicación las reglas generales de valoración previstas en la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), de manera que, en virtud de su artículo 17, apartados 3 y 4, la entidad española consultante deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

— En segundo lugar, respondiendo a la cuestión nuclear de la consulta, el centro directivo analiza lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS, teniendo en cuenta que la consultante participa en un 100% en la entidad residente fiscal en Francia. A esos efectos, repara especialmente en el hecho de que, a tenor del artículo 1.844-5 del Código Civil francés y como ya se ha señalado, la disolución de la entidad francesa en el supuesto analizado no conllevará su liquidación. Básicamente la normativa francesa establece que en los casos de sociedades francesas que cuenten con un solo socio, también de carácter societario, éste puede tomar la decisión de disolver aquella en cualquier momento. En ese caso, el acta de disolución se registra ante el servicio tributario de empresas francés, se publica en un diario oficial de anuncios legales y se registra la decisión en el Registro Mercantil y de Sociedades francés. Por su parte, la publicación legal marca el inicio de un plazo de oposición de acreedores, terminado el cual o, en su caso, finalizada la resolución de las oposiciones, al día siguiente se entiende que la operación produce efectos jurídicos, realizándose entonces la transmisión de pleno derecho de todos los activos y pasivos de la entidad participada al socio único, sin proceder a liquidación alguna.

Ha de tenerse en cuenta que se trata de una normativa de orden público que impide elegir una vía alternativa para la extinción, como sería la disolución seguida de una liquidación de la sociedad.

Pues bien, respecto de esta cuestión, y defendiendo una interpretación sistemática y finalista del artículo 21.8 de la LIS —en el que se prevé la deducción de las rentas negativas generadas en caso de extinción de la participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración—, la Dirección General concluye que la entidad española consultante no podrá integrar en la base imponible del período en el que se lleve a cabo la extinción de la filial francesa, las pérdidas generadas con ocasión de dicha extinción, en la medida en que la operación de disolución sin liquidación produce unos resultados análogos a los derivados de una operación de reestructuración —traducidos en una transmisión automática de pleno derecho de todos los activos y pasivos de la entidad participada a su socio único, sin proceder a liquidación alguna—.

Se trata, por tanto, de un supuesto diferente al analizado por la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V1258-23, de 12 de mayo, donde examinó la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS en relación con la renta negativa derivada de la extinción de una entidad canadiense participada por una entidad española y por la filial de ésta, habiendo acordado ambas la disolución con liquidación de aquélla.

A efectos de resolver la cuestión, la Dirección General recordó en ese caso tanto la similitud del procedimiento de extinción de sociedades establecido en las normativas canadiense y española como, desde la perspectiva fiscal, la imposibilidad de que puedan aprovecharse las pérdidas fiscales acumuladas por una filial canadiense cuando esta se extingue y la cuota de liquidación resultante se reparte exclusivamente entre socios no residentes en Canadá. Teniendo en cuenta que ello sucedía en el caso analizado, el centro directivo concluyó en la consulta de 12 de mayo que las pérdidas materializadas en bases imponibles negativas generadas por la filial canadiense, no podrían ser aprovechadas tras su extinción y liquidación por ninguna entidad del grupo, esto es, ni canadiense ni española.

Sin embargo, en relación con las rentas negativas resultantes de la liquidación de la entidad participada canadiense, la Dirección General entendió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS, cabía su deducción en el periodo impositivo en el que hubiera tenido lugar la extinción de la filial de acuerdo con la legislación mercantil de Canadá, advirtiendo que el importe de tal renta negativa no debía minorarse en cuantía alguna si la filial extinguida no hubiera distribuido dividendos en los diez años anteriores a la fecha de su extinción. Por tanto, en ese caso, la Dirección General entendió que la operación realizada no tenía la consideración de operación de reestructuración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal