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PUBLICACIÓN
No es inscribible una escisión sujeta a condición suspensiva (RDGSJYFP de 8 de junio de 2021)
28 de julio, 2021
Los hechos:
Se solicita la inscripción de una escisión con aumento del capital social de la beneficiaria que, según consta en la certificación de los acuerdos adoptados por las juntas generales de las sociedades participantes, está sujeta a «condición suspensiva consistente en la obtención de resolución favorable de consulta vinculante formulada expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio en el mismo sentido». La eficacia obligacional de los acuerdos adoptados por las juntas generales se hace depender de un acto de un tercero (art. 1115 Código Civil), de modo que los efectos de la escisión sólo se producirán (retroactivamente) en el momento en que la condición se cumpla. La resolución, deliberadamente, no entra en la cuestión de si era necesario establecer un plazo de cumplimiento de la condición suspensiva.
La doctrina registral:
La Dirección General es clara: si el acuerdo de escisión se sujeta a condición suspensiva, dado que los peculiares efectos de esta modificación estructural no se despliegan sino desde que el evento condicional se cumpla, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil sin que se acredite su cumplimiento.
Comentario:
La peculiaridad añadida del caso es que la sujeción a la condición suspensiva se trató de inscribir mediante la subsanación de las certificaciones de los acuerdos adoptados por las sociedades participantes y una vez que la escisión con ampliación de capital en la beneficiaria ya estaba inscrita en el Registro Mercantil. La Resolución afirma por ello que sólo se podría rectificar el registro mediante el consentimiento de las sociedades a la cancelación de los asientos y tomando al mismo tiempo las medidas necesarias para proteger a los acreedores, en cuanto se dejaría sin efecto el aumento de capital de la beneficiaria (se entiende que mediante una reducción de capital).
Se solicita la inscripción de una escisión con aumento del capital social de la beneficiaria que, según consta en la certificación de los acuerdos adoptados por las juntas generales de las sociedades participantes, está sujeta a «condición suspensiva consistente en la obtención de resolución favorable de consulta vinculante formulada expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio en el mismo sentido». La eficacia obligacional de los acuerdos adoptados por las juntas generales se hace depender de un acto de un tercero (art. 1115 Código Civil), de modo que los efectos de la escisión sólo se producirán (retroactivamente) en el momento en que la condición se cumpla. La resolución, deliberadamente, no entra en la cuestión de si era necesario establecer un plazo de cumplimiento de la condición suspensiva.
La doctrina registral:
La Dirección General es clara: si el acuerdo de escisión se sujeta a condición suspensiva, dado que los peculiares efectos de esta modificación estructural no se despliegan sino desde que el evento condicional se cumpla, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil sin que se acredite su cumplimiento.
Comentario:
La peculiaridad añadida del caso es que la sujeción a la condición suspensiva se trató de inscribir mediante la subsanación de las certificaciones de los acuerdos adoptados por las sociedades participantes y una vez que la escisión con ampliación de capital en la beneficiaria ya estaba inscrita en el Registro Mercantil. La Resolución afirma por ello que sólo se podría rectificar el registro mediante el consentimiento de las sociedades a la cancelación de los asientos y tomando al mismo tiempo las medidas necesarias para proteger a los acreedores, en cuanto se dejaría sin efecto el aumento de capital de la beneficiaria (se entiende que mediante una reducción de capital).
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores