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Nulidad del contrato celebrado con infracción del deber de lealtad y responsabilidad por los daños causados

icon 28 de julio, 2021
Dos socios de una sociedad limitada ejercitaron la acción social de responsabilidad contra dos administradores, que lo fueron sucesivamente (y que eran padre e hijo; el primero ejerció el cargo hasta 2015 y el segundo a partir de ese año). Por una parte, se les reprochaba haber percibido durante varios ejercicios una remuneración superior a la prevista en los estatutos. Por otra, y esta es la cuestión en la que nos centraremos en estas líneas, se imputaba al padre la conclusión —en 2013, mientras ocupaba el cargo de administrador— de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de la compañía en favor de su hijo.

En particular, y por lo que interesa en esta nota, los actores alegaron que el contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de la sociedad se suscribió por el administrador infringiendo sus deberes de lealtad, pues fue concertado con una persona vinculada (su hijo y posterior administrador) en condiciones muy favorables (renta inferior a la de mercado, duración de cincuenta años y reconocimiento de un derecho de subrogación a favor de los herederos). Por ello se solicitó que se declarara la nulidad del contrato y que se condenara a los demandados al pago de la diferencia entre la renta pactada y la que habría correspondido percibir según el mercado.

La demanda fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona [15ª] estimó el recurso en lo sustancial en su Sentencia de 4 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:588). En síntesis, después de rechazar que los actores hubieran ido contra sus propios actos al formular la reclamación, efectuó las siguientes consideraciones:

(1) El administrador infringió tanto el deber general de diligencia como su deber de lealtad; en especial, este último impone al administrador la obligación de abstenerse de intervenir en operaciones en las que exista una situación de conflicto, como son las realizadas con personas vinculadas (prohibición que no se respetó al arrendar el inmueble en nombre de la compañía a su propio hijo). Y el perjuicio, causalmente ligado al acto del administrador, se concretó en la diferencia entre la renta que habría obtenido la sociedad de un arrendamiento a precio de mercado y el alquiler efectivamente abonado por el arrendatario. De ahí la condena al administrador a indemnizar en esa cuantía.

(2) Aunque la norma contenida en el actual artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no estaba establecida de modo expreso cuando se firmó el contrato de arrendamiento, la posibilidad de anular los actos o contratos celebrados con infracción del deber de lealtad ya había sido admitida por la jurisprudencia (cfr. SSTS de 8 de abril de 2013 [ECLI ES:TS:2013:3513], 23 de septiembre de 2014 [ECLI:ES:TS:2014:3850] y 23 de mayo de 2016 [ECLI:ES:TS:2016:2042]). Según esta doctrina, el interés jurídico del socio demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra el administrador por el perjuicio causado a la sociedad, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia o ilicitud de la causa de los contratos concluidos.

(3) La Audiencia señaló que los contratos celebrados con infracción del deber de lealtad no son nulos de pleno derecho por la simple infracción de una norma imperativa (art. 6.3 Código Civil), dado que la Ley contempla un efecto jurídico distinto (la responsabilidad de los administradores o la «anulación» del acto). De este modo, la anulación de los contratos encontraría como fundamento la ilicitud de la causa (art. 1275 Código Civil). Según afirma la Sentencia comentada, la doctrina, además, habría venido considerando que la lesión del patrimonio social constituye un presupuesto de la acción de nulidad, lo que parecería lógico en el marco del vigente artículo 232 LSC en la medida que el daño es presupuesto de la acción de responsabilidad. Pues bien, en este caso la causa del contrato había de considerarse ilícita por cuanto se celebró contraviniendo normas imperativas relacionadas con el deber de lealtad y, en particular, del deber de abstención en transacciones con personas vinculadas, en las que el administrador se encontraba en situación de conflicto. De ahí la declaración de nulidad del referido contrato de arrendamiento de 2013, con las consecuencias correspondientes.

(4) Debe observarse que la sociedad arrendadora no fue demandada por los actores. No obstante, la Audiencia consideró bien constituida la relación jurídico-procesal. Partiendo de la idea de que la acción de nulidad ejercitada estaba estrechamente conectada con la de responsabilidad de los administradores y fue ejercitada en defensa del interés social, concluyó que es razonable que aquellos a quienes se reconoce legitimación para requerir la recomposición del patrimonio social a través de las correspondientes indemnizaciones la tengan también para solicitar la declaración de nulidad de los actos y contratos lesivos para la sociedad (como la tendrían igualmente para el ejercicio de las acciones de cesación o de remoción de efectos). En suma —añadió la Audiencia Provincial—, carecería de sentido que los socios intervinieran como actores en sustitución de la sociedad y en interés de ésta y que la compañía tuviera que ser parte demandada en cuanto firmante del contrato de arrendamiento (a lo cual ha de añadirse que en el litigio intervinieron todos los socios de la sociedad —los dos demandantes y los dos demandados— y que estos últimos no adujeron que la demanda no se dirigiera también frente a la compañía arrendadora).

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Gobierno Corporativo

Mercantil