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PUBLICACIÓN
No es necesaria la constitución de una sucursal para que una sociedad extranjera pueda actuar con pleno reconocimiento en el tráfico jurídico español
5 de abril, 2023
Se presentó a inscripción en el Registro de la Propiedad la escritura de elevación a público de un acuerdo de aumento de capital de una sociedad de nacionalidad húngara en el que se aportó una parte indivisa de una finca. En trámite de subsanación se añadieron certificaciones de los acuerdos adoptados por la entidad y certificaciones emitidas por el Registro Mercantil del Tribunal de Budapest en las que constaba la inscripción en dicho organismo del citado acuerdo.
El registrador suspendió la inscripción argumentando que no había quedado acreditado que la sociedad húngara, que operaba en el tráfico jurídico español, hubiese constituido una sucursal en España debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Contra esta calificación se alzó el aportante (en su propio nombre y en el de la compañía afectada); el recurso fue estimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) en su Resolución de 2 de marzo de 2023 (BOE del 22 de marzo). La decisión de la Dirección General proyectó sus consideraciones sobre dos órdenes de cuestiones.
De una parte (determinante) sobre la necesidad o no de que una sociedad extranjera constituya una sucursal en España como requisito para poder operar en nuestro país con pleno reconocimiento. De otra parte, se detuvo en el concepto y régimen de las sucursales en nuestro sistema jurídico.
En cuanto a lo primero, la Resolución reseñada recordó que, dejando a salvo determinadas reglas especiales (cfr. art. 9.2 Ley de Sociedades de Capital), el sistema español de Derecho internacional privado no cuenta con normas generales sobre el reconocimiento de la existencia y capacidad jurídica de las sociedades extranjeras. De esta forma, el reconocimiento de una sociedad extranjera es consecuencia de la capacidad atribuida a esta de conformidad con lo dispuesto por su ley personal, esto es, la determinada por su nacionalidad (art. 9.11 Código Civil).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de observar que, de acuerdo con la normativa registral española (aplicable en virtud del art. 58 de la Ley 29/2015), cuando la persona en cuyo favor se práctique la inscripción —en este caso de la titularidad de parte indivisa de un inmueble¬— sea una sociedad extranjera, procederá hacer mención a su inscripción en el Registro Mercantil o de comercio del país de constitución. No obstante, en el caso de que la sociedad opere a través de un establecimiento secundario (o sucursal) establecido en España, será suficiente con la mención de la inscripción de dicho establecimiento secundario en el Registro Mercantil español (arts. 295 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil [RRM]); y ello porque ya se habrá tomado nota en él, a través de los documentos oportunos, de la existencia de la sociedad, de sus estatutos y de la identidad de sus administradores, así como del documento por el que se estableció la sucursal (art. 300 RRM).
Cuestión bien distinta es que se pretenda exigir la constitución de una sucursal en España para la eficaz actuación de una sociedad extranjera. Tal cosa —expone la Dirección General— no es en absoluto necesaria. En este sentido, el Reglamento Notarial (arts. 156 y 165) no exige que la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera haya de articularse necesariamente a través de un representante de establecimiento permanente en España (aunque ello sea, naturalmente, una posibilidad). En definitiva, lo único que resulta exigible de una sociedad extranjera y de su representante es la acreditación de la existencia de aquella de acuerdo con su ley nacional (y la expresión del correspondiente número de identificación fiscal).
En lo que respecta a las sucursales, la Resolución de 2 de marzo de 2023 expone los rasgos fundamentales de su régimen en los siguientes términos: (a) La sucursal es un «establecimiento secundario» de la sociedad o del empresario de que se trate (art. 295 RRM y RDGRN de 11 de septiembre de 1990); por tanto, no puede radicar en ella el «centro de efectiva administración y dirección de la sociedad o su principal establecimiento o explotación». (b) La sucursal tiene su propio domicilio, que es diferente al de la sociedad (arts. 296 y 297.1.2.º RRM). (c) Por lo que se refiere a su forma de organización, la sucursal —a diferencia de lo que ocurre con la filial— no cuenta con un propio y verdadero órgano de administración y de representación, por mucho que goce de cierta autonomía operativa. En este sentido cabe señalar que los representantes, en cuanto apoderados, son nombrados «para» la (actividad de la) sucursal (art. 297.1.4.º RRM), pero no son representantes «de» la sucursal. (d) A la vista de lo anterior, resulta claro que el nombramiento de representante permanente «para» la sucursal no vacía de contenido las competencias que correspondan a los representantes de la sociedad, orgánicos y voluntarios, quienes conservan todas las propias que les hubiera encomendado la compañía, incluso en relación con la explotación de las actividades de la sucursal (pudiendo avocar la competencia); de hecho, los órganos de la sociedad pueden, en el marco de sus atribuciones, revocar a los representantes designados «para» la sucursal y sustituirlos por otros. (e) Con todo, la relativa autonomía de gestión de que gozan la sucursal y los representantes nombrados para ella no puede dejar de tener ciertas consecuencias en cuanto a los límites a su poder de representación; a este propósito hay que tener en cuenta que es perfectamente posible que el representante permanente merezca la consideración de «factor mercantil» con aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio.
El registrador suspendió la inscripción argumentando que no había quedado acreditado que la sociedad húngara, que operaba en el tráfico jurídico español, hubiese constituido una sucursal en España debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Contra esta calificación se alzó el aportante (en su propio nombre y en el de la compañía afectada); el recurso fue estimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) en su Resolución de 2 de marzo de 2023 (BOE del 22 de marzo). La decisión de la Dirección General proyectó sus consideraciones sobre dos órdenes de cuestiones.
De una parte (determinante) sobre la necesidad o no de que una sociedad extranjera constituya una sucursal en España como requisito para poder operar en nuestro país con pleno reconocimiento. De otra parte, se detuvo en el concepto y régimen de las sucursales en nuestro sistema jurídico.
En cuanto a lo primero, la Resolución reseñada recordó que, dejando a salvo determinadas reglas especiales (cfr. art. 9.2 Ley de Sociedades de Capital), el sistema español de Derecho internacional privado no cuenta con normas generales sobre el reconocimiento de la existencia y capacidad jurídica de las sociedades extranjeras. De esta forma, el reconocimiento de una sociedad extranjera es consecuencia de la capacidad atribuida a esta de conformidad con lo dispuesto por su ley personal, esto es, la determinada por su nacionalidad (art. 9.11 Código Civil).
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de observar que, de acuerdo con la normativa registral española (aplicable en virtud del art. 58 de la Ley 29/2015), cuando la persona en cuyo favor se práctique la inscripción —en este caso de la titularidad de parte indivisa de un inmueble¬— sea una sociedad extranjera, procederá hacer mención a su inscripción en el Registro Mercantil o de comercio del país de constitución. No obstante, en el caso de que la sociedad opere a través de un establecimiento secundario (o sucursal) establecido en España, será suficiente con la mención de la inscripción de dicho establecimiento secundario en el Registro Mercantil español (arts. 295 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil [RRM]); y ello porque ya se habrá tomado nota en él, a través de los documentos oportunos, de la existencia de la sociedad, de sus estatutos y de la identidad de sus administradores, así como del documento por el que se estableció la sucursal (art. 300 RRM).
Cuestión bien distinta es que se pretenda exigir la constitución de una sucursal en España para la eficaz actuación de una sociedad extranjera. Tal cosa —expone la Dirección General— no es en absoluto necesaria. En este sentido, el Reglamento Notarial (arts. 156 y 165) no exige que la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera haya de articularse necesariamente a través de un representante de establecimiento permanente en España (aunque ello sea, naturalmente, una posibilidad). En definitiva, lo único que resulta exigible de una sociedad extranjera y de su representante es la acreditación de la existencia de aquella de acuerdo con su ley nacional (y la expresión del correspondiente número de identificación fiscal).
En lo que respecta a las sucursales, la Resolución de 2 de marzo de 2023 expone los rasgos fundamentales de su régimen en los siguientes términos: (a) La sucursal es un «establecimiento secundario» de la sociedad o del empresario de que se trate (art. 295 RRM y RDGRN de 11 de septiembre de 1990); por tanto, no puede radicar en ella el «centro de efectiva administración y dirección de la sociedad o su principal establecimiento o explotación». (b) La sucursal tiene su propio domicilio, que es diferente al de la sociedad (arts. 296 y 297.1.2.º RRM). (c) Por lo que se refiere a su forma de organización, la sucursal —a diferencia de lo que ocurre con la filial— no cuenta con un propio y verdadero órgano de administración y de representación, por mucho que goce de cierta autonomía operativa. En este sentido cabe señalar que los representantes, en cuanto apoderados, son nombrados «para» la (actividad de la) sucursal (art. 297.1.4.º RRM), pero no son representantes «de» la sucursal. (d) A la vista de lo anterior, resulta claro que el nombramiento de representante permanente «para» la sucursal no vacía de contenido las competencias que correspondan a los representantes de la sociedad, orgánicos y voluntarios, quienes conservan todas las propias que les hubiera encomendado la compañía, incluso en relación con la explotación de las actividades de la sucursal (pudiendo avocar la competencia); de hecho, los órganos de la sociedad pueden, en el marco de sus atribuciones, revocar a los representantes designados «para» la sucursal y sustituirlos por otros. (e) Con todo, la relativa autonomía de gestión de que gozan la sucursal y los representantes nombrados para ella no puede dejar de tener ciertas consecuencias en cuanto a los límites a su poder de representación; a este propósito hay que tener en cuenta que es perfectamente posible que el representante permanente merezca la consideración de «factor mercantil» con aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica