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No es necesario que la sociedad extranjera tenga una sucursal en España para inscribir aquí una escritura de aumento de capital
17 de enero, 2024
La Dirección General estima el recurso interpuesto frente a la calificación del registrador de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 2, por la que se suspendía la inscripción de una escritura otorgada ante notario español de elevación a público de los acuerdos de ampliación de capital de la sociedad húngara Rima Hungary KFT. En dicho aumento don R. J. C. L. aportaba una participación indivisa de una finca registral. Se incorporaban certificaciones de los acuerdos adoptados por la entidad, traducidos al español con firma legalizada y apostillada; certificaciones del Registro Mercantil del Tribunal de Budapest donde constaba la inscripción en dicho organismo de los citados acuerdos, traducidas al español, con firmas legalizadas y apostilladas, y otros documentos acreditativos del cambio oficial de la moneda húngara al euro.
La inscripción se denegó porque no resultaba de la escritura que Rima Hungary KFT, que opera en el tráfico jurídico español, hubiera constituido una sucursal en España que actuara como representante permanente. Esta denegación fue confirmada en la calificación sustitutoria, pero la Dirección General estima el recurso por entender que tal sucursal no es necesaria.
Para llegar a esta conclusión parte de la base de que (i) el ordenamiento español no cuenta con reglas especiales sobre el reconocimiento de la existencia y capacidad jurídica de las sociedades extranjeras, de manera que, de acuerdo con el artículo 9.11 del Código Civil, el reconocimiento de una sociedad extranjera resulta de la capacidad que le atribuya la ley del país de su nacionalidad y (ii) el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someten a la Ley española (artículo 58 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil), todos cuyos requisitos se cumplen en este caso.
Así, para la determinación de la persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquella de quien proceda el bien o derecho que se inscriba, «si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten» (artículo 51, 9, b) del Reglamento Hipotecario, que desarrolla lo previsto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria). Tratándose de una sociedad extranjera, es necesario mencionar su inscripción en el Registro Mercantil del país de incorporación.
Además, «también podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional» (artículo 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil) o mediante el sistema de interconexión de registros regulado en el artículo 18 de la Directiva 2017/1132, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.
Es cierto que, si la sociedad extranjera opera a través de una sucursal en España, es suficiente la mención de su inscripción en el Registro Mercantil prevista en los artículos 295 y siguientes del Reglamento de Registro Mercantil, puesto que en ella ya se ha tomado nota de la existencia de la sociedad, de sus estatutos vigentes y de sus administradores, así como del documento por el que se establece la sucursal en su caso. Pero una cosa es esto, y otra distinta que se pretenda exigir la constitución de una sucursal en España para actuaciones de la sociedad extranjera, lo que no es necesario.
La sucursal es un establecimiento secundario de la sociedad, que tiene su propio domicilio, diferente del de la sociedad y que no cuenta con un órgano de administración y de representación propio, aunque goce de cierta autonomía operativa. Los representantes, como apoderados, son nombrados «para» la sucursal y su nombramiento no vacía la competencia que corresponda a los representantes de la sociedad, orgánicos y voluntarios.
De los artículos 156 y 165 del Reglamento Notarial se extrae que la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera no tiene que articularse necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento permanente en España, aunque ello sea una posibilidad. Lo único que es exigible de la sociedad extranjera y de su representante, es la acreditación de su existencia de acuerdo con la legislación de su nacionalidad y la expresión del correspondiente número de identificación fiscal.
(Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2023).
La inscripción se denegó porque no resultaba de la escritura que Rima Hungary KFT, que opera en el tráfico jurídico español, hubiera constituido una sucursal en España que actuara como representante permanente. Esta denegación fue confirmada en la calificación sustitutoria, pero la Dirección General estima el recurso por entender que tal sucursal no es necesaria.
Para llegar a esta conclusión parte de la base de que (i) el ordenamiento español no cuenta con reglas especiales sobre el reconocimiento de la existencia y capacidad jurídica de las sociedades extranjeras, de manera que, de acuerdo con el artículo 9.11 del Código Civil, el reconocimiento de una sociedad extranjera resulta de la capacidad que le atribuya la ley del país de su nacionalidad y (ii) el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someten a la Ley española (artículo 58 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil), todos cuyos requisitos se cumplen en este caso.
Así, para la determinación de la persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquella de quien proceda el bien o derecho que se inscriba, «si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten» (artículo 51, 9, b) del Reglamento Hipotecario, que desarrolla lo previsto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria). Tratándose de una sociedad extranjera, es necesario mencionar su inscripción en el Registro Mercantil del país de incorporación.
Además, «también podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional» (artículo 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil) o mediante el sistema de interconexión de registros regulado en el artículo 18 de la Directiva 2017/1132, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.
Es cierto que, si la sociedad extranjera opera a través de una sucursal en España, es suficiente la mención de su inscripción en el Registro Mercantil prevista en los artículos 295 y siguientes del Reglamento de Registro Mercantil, puesto que en ella ya se ha tomado nota de la existencia de la sociedad, de sus estatutos vigentes y de sus administradores, así como del documento por el que se establece la sucursal en su caso. Pero una cosa es esto, y otra distinta que se pretenda exigir la constitución de una sucursal en España para actuaciones de la sociedad extranjera, lo que no es necesario.
La sucursal es un establecimiento secundario de la sociedad, que tiene su propio domicilio, diferente del de la sociedad y que no cuenta con un órgano de administración y de representación propio, aunque goce de cierta autonomía operativa. Los representantes, como apoderados, son nombrados «para» la sucursal y su nombramiento no vacía la competencia que corresponda a los representantes de la sociedad, orgánicos y voluntarios.
De los artículos 156 y 165 del Reglamento Notarial se extrae que la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera no tiene que articularse necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento permanente en España, aunque ello sea una posibilidad. Lo único que es exigible de la sociedad extranjera y de su representante, es la acreditación de su existencia de acuerdo con la legislación de su nacionalidad y la expresión del correspondiente número de identificación fiscal.
(Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2023).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores