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No es necesario ser Sociedad Limitada Profesional para resultar adjudicataria de un contrato público que tenga por objeto una actividad profesional
17 de noviembre, 2020
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos recurrió la resolución de adjudicación de un contrato público para la prestación de un servicio de dirección de obra, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud para la obra de ampliación de un instituto público (un servicio a prestar por arquitectos). El adjudicatario es una Sociedad Limitada dedicada a la intermediación en la prestación de servicios de arquitectura y, por tanto, no adaptada a la Ley 2/2007, de 15 de marzo de Sociedades Profesionales (LSP). El recurso se basaba en que la prestación de un servicio profesional no podría adjudicarse a una sociedad (no colegiada) que no podría firmar el trabajo que se le contrata porque no es Sociedad Limitada Profesional (SLP), ni está colegiada. Se añadía que, precisamente por no haberse adaptado a la LSP, habría quedado disuelta de pleno derecho por la Disposición Transitoria Primera de la Ley y, en esas condiciones, tampoco podría ser adjudicataria del contrato.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso – Administrativo) advierte que la sociedad no había quedado disuelta de pleno derecho porque, en lugar de adaptarse a la LSP, había decidido en 2013 declarar expresamente que sería una sociedad de intermediación en la prestación de servicios de arquitectura, excluyendo expresamente la prestación de dichos servicios por la propia sociedad. Sin embargo, concluye (sorprendentemente) que con ello «se amplía» su objeto social cuando, en realidad, queda restringido a la intermediación y queda excluida la prestación del propio servicio en que consiste el contrato. Con todo, esta es la doctrina: para la adjudicación de un contrato público que tenga por objeto una actividad profesional cabe que concurran a dicha adjudicación y gocen de la necesaria aptitud legal para contratar aquellas entidades mercantiles cuyo objeto social sea más amplio que el previsto en la LSP al incluir entre los fines o actividades que constituyen su objeto social, según sus estatutos, las prestaciones objeto del contrato. (STS 3ª de 29 de junio de 2020)
El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso – Administrativo) advierte que la sociedad no había quedado disuelta de pleno derecho porque, en lugar de adaptarse a la LSP, había decidido en 2013 declarar expresamente que sería una sociedad de intermediación en la prestación de servicios de arquitectura, excluyendo expresamente la prestación de dichos servicios por la propia sociedad. Sin embargo, concluye (sorprendentemente) que con ello «se amplía» su objeto social cuando, en realidad, queda restringido a la intermediación y queda excluida la prestación del propio servicio en que consiste el contrato. Con todo, esta es la doctrina: para la adjudicación de un contrato público que tenga por objeto una actividad profesional cabe que concurran a dicha adjudicación y gocen de la necesaria aptitud legal para contratar aquellas entidades mercantiles cuyo objeto social sea más amplio que el previsto en la LSP al incluir entre los fines o actividades que constituyen su objeto social, según sus estatutos, las prestaciones objeto del contrato. (STS 3ª de 29 de junio de 2020)
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica