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No siempre será nula la adquisición derivativa de las propias participaciones al margen de los supuestos recogidos en el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019 ha considerado que, en el caso concreto analizado, la adquisición por una sociedad limitada de sus propias participaciones no debía ser considerada nula a pesar de no encajar tal adquisición en ninguno de los supuestos del antiguo artículo 40 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) —equivalente al actual artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)—.
El Tribunal Supremo (TS) llegó a esta conclusión (que confirmaba la decisión de la Audiencia Provincial) al entender que el negocio transmisivo (una permuta por la cual determinados socios de la compañía transmitieron a ésta sus participaciones a cambio de las participaciones que la sociedad ostentaba en otras sociedades) no podía analizarse aisladamente, sino como un elemento más en un complejo entramado negocial, integrado por diferentes permutas, compraventas y pactos dirigido finalmente a llevar a cabo entre los hermanos la distribución del patrimonio familiar. En efecto, la permuta cuestionada (que provocó la adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones) no constituyó sino un paso intermedio e instrumental para transmitir estas mismas participaciones a otros miembros de la familia por un precio equivalente al valor de lo permutado. Como de hecho así se hizo mediante una escritura de compraventa de las participaciones otorgada a continuación de la de permuta.
Así pues, la sociedad adquirente apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las transmitió inmediatamente, en cumplimiento del referido acuerdo de redistribución de participaciones sociales entre los miembros de la familia. Esto impidió —en opinión del TS— que llegara a generarse realmente el riesgo que se pretende evitar con la prohibición legal de la adquisición derivativa de las propias participaciones, que no es otro que la merma de la integridad del capital social. En efecto, la finalidad de la norma (art. 40 LSRL; art. 140 LSC) se conecta con la salvaguarda de la efectividad e integridad patrimonial del capital social como garantía de los acreedores sociales. Y esta garantía no se habría visto mermada en un caso como el planteado, en que la adquisición fue meramente instrumental y la tenencia de sus propias participaciones por la sociedad tan fugaz que duró lo indispensable para su inmediata enajenación por un contravalor equivalente. Tampoco quedó afectada negativamente la tutela de los derechos políticos y económicos de los socios, pues el entramado contractual en el que se enmarcó la permuta cuya validez se discutía respondió al acuerdo al que habían llegado todos los socios para redistribuirse la tenencia de las participaciones de las sociedades patrimoniales de la familia.
El Tribunal Supremo (TS) llegó a esta conclusión (que confirmaba la decisión de la Audiencia Provincial) al entender que el negocio transmisivo (una permuta por la cual determinados socios de la compañía transmitieron a ésta sus participaciones a cambio de las participaciones que la sociedad ostentaba en otras sociedades) no podía analizarse aisladamente, sino como un elemento más en un complejo entramado negocial, integrado por diferentes permutas, compraventas y pactos dirigido finalmente a llevar a cabo entre los hermanos la distribución del patrimonio familiar. En efecto, la permuta cuestionada (que provocó la adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones) no constituyó sino un paso intermedio e instrumental para transmitir estas mismas participaciones a otros miembros de la familia por un precio equivalente al valor de lo permutado. Como de hecho así se hizo mediante una escritura de compraventa de las participaciones otorgada a continuación de la de permuta.
Así pues, la sociedad adquirente apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las transmitió inmediatamente, en cumplimiento del referido acuerdo de redistribución de participaciones sociales entre los miembros de la familia. Esto impidió —en opinión del TS— que llegara a generarse realmente el riesgo que se pretende evitar con la prohibición legal de la adquisición derivativa de las propias participaciones, que no es otro que la merma de la integridad del capital social. En efecto, la finalidad de la norma (art. 40 LSRL; art. 140 LSC) se conecta con la salvaguarda de la efectividad e integridad patrimonial del capital social como garantía de los acreedores sociales. Y esta garantía no se habría visto mermada en un caso como el planteado, en que la adquisición fue meramente instrumental y la tenencia de sus propias participaciones por la sociedad tan fugaz que duró lo indispensable para su inmediata enajenación por un contravalor equivalente. Tampoco quedó afectada negativamente la tutela de los derechos políticos y económicos de los socios, pues el entramado contractual en el que se enmarcó la permuta cuya validez se discutía respondió al acuerdo al que habían llegado todos los socios para redistribuirse la tenencia de las participaciones de las sociedades patrimoniales de la familia.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica