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PUBLICACIÓN

Novedades del régimen de suspensión de inversiones extranjeras introducidas por el Real Decreto-ley 34/2020

icon 19 de noviembre, 2020
1. Precedentes.

La introducción de un especial régimen de autorización para determinadas inversiones directas extranjeras en España —a través de un nuevo artículo 7 bis en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior— tuvo lugar inicialmente a través de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

La nueva regulación definía qué habría de considerarse inversiones extranjeras directas en España, y determinaba el sometimiento a autorización de dichas inversiones, cuando se realizasen en determinados sectores, que la propia norma identificaba, o en los que concurriesen determinados requisitos.

Posteriormente dicho régimen de autorización fue matizado en alguno de sus aspectos por las Disposiciones Transitoria Segunda y Final Quinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Y ello en un doble sentido: (i) se perfiló con más precisión el concepto de inversiones extranjeras directas en España, basándose en criterios de titularidad real, tanto para identificar la identidad del inversor; como para cuantificar, en términos de participación o control, cuando existe esa titularidad real; (ii) se habilitó a que reglamentariamente se pudiese determinar el importe por debajo del cual las operaciones de inversión directa extranjera quedarían exentas de someterse a autorización previa. No obstante, entre tanto tuviera lugar ese desarrollo reglamentario, se determinó transitoriamente dicho régimen de exención, así como otro de tramitación simplificada para la obtención de la autorización.

2. Nueva modificación operada por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

En el BOE de 18 de noviembre de 2020 se ha publicado el precitado Real Decreto-ley 34/2020, que, adicionalmente a otros aspectos, contiene una nueva modificación del régimen de autorización para determinadas inversiones extranjeras directas en España.

En concreto, dos son los nuevos aspectos que se introducen:

a) Un régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio (Disposición Transitoria única).

Hasta el 30 de junio de 2021 se somete al mismo régimen de autorización las inversiones extranjeras realizadas por residentes comunitarios o de países de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuando la inversión recaiga sobre: (i) empresas cotizadas en España, entendiendo por tales aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España; (ii) empresas no cotizadas, si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros.

Sólo a los efectos de la aplicación de este régimen transitorio, se introduce un concepto de inversión extranjera directa (similar al general que resulta del artículo 7 bis.1 de la Ley 19/2003). Así, entiende por inversiones extranjeras directas, aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor:

— pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o

— cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (lo que constituye también una novedad atender a los parámetros de influencia decisiva para para apreciar la existencia de dicho control), tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

b) Una redefinición tanto de los parámetros a considerar para entender la existencia de una situación de control, como de determinados aspectos de los sectores afectados, así como de las características del inversor, con habilitación al posterior desarrollo reglamentario (Disposición Final Cuarta):

Las novedades que se introducen afectan a los siguientes aspectos:

— Se modifica parcialmente el concepto de inversión extranjera directa en España, al redefinir que se entiende por control de la sociedad en los términos que resultan del artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; esto es, basado en términos de influencia decisiva.

— Se matiza el alcance de algunos de los sectores afectados, en particular: (i) en materia de tecnologías críticas y de doble uso, se elimina la referencia al Reglamento (CE) número 428/2009 del Consejo, y se sustituye por una referencia a tecnologías clave para el liderazgo y la capacitación industrial, y tecnologías desarrolladas al amparo de programas de particular interés para España, y se hace una referencia específica a que entre dichas tecnologías se encuentran las telecomunicaciones; (ii) en materia de insumos fundamentales, se incluyen los referidos a servicios estratégicos de conectividad; (iii) en materia de medios de comunicación, se indica que la exigencia de autorización lo será sin perjuicio de que los servicios de comunicación audiovisual se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

— Se matizan determinadas características del inversor que determinan la suspensión del régimen de liberalización de la inversión, en particular: (i) en lo que se refiere al control público del inversor, redirigiéndose nuevamente al artículo 7.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, a efectos de determinar la existencia del referido control; (ii) en lo relativo a su ejercicio de actividades delictivas o ilegales, ya no se exige que se haya abierto un procedimiento, administrativo o judicial, sino simplemente que exista un riesgo grave de ese ejercicio.

— Finalmente, se habilita nuevamente al desarrollo reglamentario para (i) determinar un régimen de exención de autorización para determinadas categorías de operación o en atención a su cuantía; (ii) acotar la definición de los sectores afectados.

 

 

 

 

 

Autor/es

Juan Ignacio Romero – Counsel

Tipología

Actualidad Jurídica