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Reversión de actividad por Administración Pública con Convenio Colectivo propio: no opera la subrogación
19 de noviembre, 2020
De nuevo la asunción del servicio de limpieza por la entidad pública que decidió previamente subcontratarla genera problemas en cuanto a la subrogación de la plantilla. Asumiendo doctrina ya consolidada, la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 13 de octubre de 2020, Ar. 315642 recuerda, en su fundamento jurídico tercero, que no siempre la reversión implica subrogación. La transmisión de elementos patrimoniales o estructura organizativa o la asunción de parte de la plantilla serían elementos determinantes para la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Bien es cierto que, en la actividad de limpieza, existe un elemento adicional, la obligación convencional de subrogación establecida sectorialmente, y ha de insistirse en que un Convenio Colectivo no puede regular relaciones laborales ajenas a su ámbito de aplicación. Por esta razón, la asunción del servicio de limpieza por una Administración Pública como consecuencia de la reversión de una concesión puede no conllevar la subrogación convencional (STS 4 julio 2018, Ar. 3614).
Y es que la subrogación convencional derivada del Convenio Colectivo sectorial no puede, siguiendo con el tenor jurisprudencial avanzado, obligar a una Administración Pública por cuanto la misma no ha formado parte ni ha estado representada en cuanto empleadora por dicho Convenio. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales defendidos por el sector público (STS 6 de mayo de 2019, Ar. 2884). Aun cuando no corresponde tal papel al juzgador, se indica, no obstante, que la firma de un Convenio Colectivo propio por la Administración Pública afectada sería la herramienta jurídica más idónea para dar solución a este tipo de conflictos, en tanto permitiría regular unitariamente las relaciones laborales de todos sus empleados y de todas las diferentes actividades que pudieran desarrollarse en la prestación del servicio público.
Pues bien, centrado el debate en si lo previsto en el Convenio Colectivo sectorial (propio de la actividad de la empresa adjudicataria de la contrata) es aplicable a la Administración Pública demandada —Ayuntamiento—, «luce con claridad que éste no es empresa dedicada a tal ramo de servicios y que la eficacia general de los convenios solo resulta predicable a quienes quedan comprendidos dentro del ámbito representativo de las partes firmantes. El muy conocido principio de correspondencia y el propio diseño normativo del ET así lo imponen» (STS 13 de octubre de 2020, Ar. 315642, FJ 4). Concurre, además, en este caso, el dato de que sí existe un Convenio Colectivo aplicable a la Administración demandada. En consecuencia, «no cabe acudir a la subrogación convencional porque la entidad que desarrolla la actividad queda fuera del campo aplicativo del convenio que la impone y ni siquiera concurre ausencia de convenio colectivo aplicable a la Administración demandada» (STS 13 de octubre de 2020, Ar. 315642, FJ 4).
Ciertamente, en los procesos de descentralización, parece clara la tesis de la subrogación de plantilla como sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. También lo es que, si el Convenio Colectivo determina que existe dicha subrogación aun cuando no se aprecien todos los elementos exigidos por el citado precepto, se impondrá la misma con todas las consecuencias previstas legalmente. Debería primar este dato también cuando se lleva a cabo una reversión toda vez que prevalece la actividad sobre la naturaleza (privada o pública) del adquirente o del transmitente. Pero no es así. El alcance convencional de la obligación supone que, no habiendo sido parte en la negociación del Convenio sectorial, la Administración queda exonerada del cumplimiento de dicha obligación. Y, por lo tanto, salvo que se aprecien los elementos propios del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores —que no los expresados en el Convenio sectorial, no aplicable— y, en consecuencia, se transmitan bienes materiales o permanezca toda la plantilla o parte de la misma en la prestación del servicio, la Administración podrá desarrollar la actividad con plena libertad.
Y es que la subrogación convencional derivada del Convenio Colectivo sectorial no puede, siguiendo con el tenor jurisprudencial avanzado, obligar a una Administración Pública por cuanto la misma no ha formado parte ni ha estado representada en cuanto empleadora por dicho Convenio. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales defendidos por el sector público (STS 6 de mayo de 2019, Ar. 2884). Aun cuando no corresponde tal papel al juzgador, se indica, no obstante, que la firma de un Convenio Colectivo propio por la Administración Pública afectada sería la herramienta jurídica más idónea para dar solución a este tipo de conflictos, en tanto permitiría regular unitariamente las relaciones laborales de todos sus empleados y de todas las diferentes actividades que pudieran desarrollarse en la prestación del servicio público.
Pues bien, centrado el debate en si lo previsto en el Convenio Colectivo sectorial (propio de la actividad de la empresa adjudicataria de la contrata) es aplicable a la Administración Pública demandada —Ayuntamiento—, «luce con claridad que éste no es empresa dedicada a tal ramo de servicios y que la eficacia general de los convenios solo resulta predicable a quienes quedan comprendidos dentro del ámbito representativo de las partes firmantes. El muy conocido principio de correspondencia y el propio diseño normativo del ET así lo imponen» (STS 13 de octubre de 2020, Ar. 315642, FJ 4). Concurre, además, en este caso, el dato de que sí existe un Convenio Colectivo aplicable a la Administración demandada. En consecuencia, «no cabe acudir a la subrogación convencional porque la entidad que desarrolla la actividad queda fuera del campo aplicativo del convenio que la impone y ni siquiera concurre ausencia de convenio colectivo aplicable a la Administración demandada» (STS 13 de octubre de 2020, Ar. 315642, FJ 4).
Ciertamente, en los procesos de descentralización, parece clara la tesis de la subrogación de plantilla como sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. También lo es que, si el Convenio Colectivo determina que existe dicha subrogación aun cuando no se aprecien todos los elementos exigidos por el citado precepto, se impondrá la misma con todas las consecuencias previstas legalmente. Debería primar este dato también cuando se lleva a cabo una reversión toda vez que prevalece la actividad sobre la naturaleza (privada o pública) del adquirente o del transmitente. Pero no es así. El alcance convencional de la obligación supone que, no habiendo sido parte en la negociación del Convenio sectorial, la Administración queda exonerada del cumplimiento de dicha obligación. Y, por lo tanto, salvo que se aprecien los elementos propios del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores —que no los expresados en el Convenio sectorial, no aplicable— y, en consecuencia, se transmitan bienes materiales o permanezca toda la plantilla o parte de la misma en la prestación del servicio, la Administración podrá desarrollar la actividad con plena libertad.
Autor/es
Lourdes López – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica