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«Nueva Pescanova» saca adelante contra el socio minoritario su plan de reestructuración corporativa
31 de enero, 2023
1. La sentencia
Finalmente, el conflicto entre Nueva Pescanova y Pescanova es resuelto por el Tribunal Supremo en favor de la primera. Los socios mayoritarios, a su vez financiadores, consiguen sacar adelante el acuerdo de refinanciación homologado, y los posteriores acuerdos sociales ejecutivos, por el que se capitalizan los créditos, diluyendo la participación social de la deudora histórica del 20 por 100 al 1 por 100. Hay dos extremos importantes del pleito. El primero de ellos quedó zanjado en apelación y sólo aparece indirectamente aludido en la sentencia de casación.
El primer extremo dudoso es si la actora socia está legitimada para impugnar los acuerdos sociales con base en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuando estos acuerdos constituyen una «ejecución» de un acuerdo homologado judicialmente (antigua Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal) y devenido inatacable por cosa juzgada. El juzgado de primera instancia consideró que Pescanova carecía de legitimación para impugnar estos acuerdos sociales porque habían sido adoptados en ejecución de los acuerdos de refinanciación, que la ley no le legitimaba para impugnar. Entiende que, si Pescanova no estaba de acuerdo, debía haber impugnado el acuerdo del consejo de administración de Nueva Pescanova que aprobaba el acuerdo de refinanciación, y no lo hizo. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Pescanova. La Audiencia examina la cuestión de la legitimación activa para impugnar y, en contra de lo decidido por el juzgado, concluye que la demandante sí podía impugnar los acuerdos adoptados por la junta general de socios, al tener la condición de socio, y no estar afectada esta facultad por la restricción de la legitimación para impugnar los acuerdos de refinanciación.
El Tribunal Supremo no entra a conocer de este asunto, pero utiliza a otros efectos la eficacia vinculante del acuerdo homologado. Se trata de saber si el acuerdo se ha adoptado por una mayoría en detrimento de una minoría y sin responder a una necesidad «razonable» de la sociedad. Según la Sala de casación, el artículo 204.1 LSC requiere la concurrencia de tres requisitos para la impugnación del acuerdo: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente. Entre los requisitos legales antes destacados, no concurre el primero, pues los acuerdos impugnados de ampliación de capital por amortización de deuda constituyen una ejecución del acuerdo de refinanciación homologado. Respondían a una necesidad inmediata y mediata de la sociedad. Había una necesidad inmediata de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, por ser el único cauce para lograrlo, y su no adopción frustraría el acuerdo de refinanciación, con las consecuencias para la compañía, que podría quedar abocada a la disolución y, en su caso, liquidación concursal. El acuerdo (societario) de refinanciación había sido ratificado por el consejo de administración de la sociedad en su reunión del día 19 de enero de 2017, a la que asistieron dos consejeros designados a instancia de Pescanova, quienes se limitaron a abstenerse. Existía la reseñada necesidad de dar cumplimiento al concreto acuerdo de refinanciación homologado judicialmente. Esta necesidad tenía un respaldo legal. Como un incentivo negativo, el artículo 165 de la Ley Concursal tipificaba como una presunción iuris tantum de concurso culpable la negativa, sin causa razonable, a dar cumplimiento a los acuerdos de refinanciación que conllevaran la capitalización de deuda, mediante la adopción de los preceptivos acuerdos sociales de ampliación de capital social, siempre que con ello se hubiera frustrado el acuerdo de refinanciación y se hubiera acabado abriendo el concurso de acreedores.
En segundo lugar, se discute si el acuerdo es abusivo porque, según la minoría, existían otras opciones menos traumáticas para el socio minoritario. La Sala rechaza el argumento, y no sólo por tratarse de una cuestión de hecho, sino porque, existiendo una necesidad real de refinanciación para evitar la insolvencia de la compañía, aunque hubiera varias opciones lícitas, está en la legítima voluntad de la mayoría optar por la que se acomode mejor a sus intereses y no por otra que podría ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario.
2. Comentario
(a) Reparemos que el conflicto resuelto por esta sentencia no se podría producir en los mismos términos bajo la aplicación de los artículos 631.2.5ª, 640.2, 643.2, 649, 650.2, 656 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por la Ley 16/2022. Pescanova, socia minoritaria, hubiera sido llamada a votar el acuerdo social de reestructuración corporativa exigida por el plan propuesto y eventualmente hubiera podido impugnar el propio plan (convenio) de reestructuración, ya aprobado por las clases afectadas y homologado por el juez. ¿Pero podría, como en el presente, impugnar el acuerdo societario ejecutivo (aumento de capital por compensación) del plan? Es curioso que el artículo 650.2 del citado Texto Refundido no se refiere a este extremo, y el juzgador futuro se enfrentaría a las mismas incertidumbres que los juzgadores presentes, para lo que serviría la doctrina de esta sentencia, siquiera oscura, que de hecho conduciría a la desestimación de la impugnación por esa especie de preclusión material creada por el plan homologado y no eficazmente impugnado.
(b) El segundo punto de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo contiene una fructífera tesis para la doctrina del abuso de derecho en materia de acuerdos sociales. Ceteris paribus (siendo cierto en los hechos la alegación del socio impugnante), si diversas medidas (societarias) se encuentran en el rango de los remedios posibles para conseguir un fin social legítimo, la mayoría puede tomar la medida que más favorece sus propios intereses, aunque sea la que más lesiona los intereses de la minoría. ¡¡Sin necesidad de una ponderación de principios contrapuestos!!
(Sentencia del Tribunal Supremo 3/2023, 10 de Enero)
Finalmente, el conflicto entre Nueva Pescanova y Pescanova es resuelto por el Tribunal Supremo en favor de la primera. Los socios mayoritarios, a su vez financiadores, consiguen sacar adelante el acuerdo de refinanciación homologado, y los posteriores acuerdos sociales ejecutivos, por el que se capitalizan los créditos, diluyendo la participación social de la deudora histórica del 20 por 100 al 1 por 100. Hay dos extremos importantes del pleito. El primero de ellos quedó zanjado en apelación y sólo aparece indirectamente aludido en la sentencia de casación.
El primer extremo dudoso es si la actora socia está legitimada para impugnar los acuerdos sociales con base en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuando estos acuerdos constituyen una «ejecución» de un acuerdo homologado judicialmente (antigua Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal) y devenido inatacable por cosa juzgada. El juzgado de primera instancia consideró que Pescanova carecía de legitimación para impugnar estos acuerdos sociales porque habían sido adoptados en ejecución de los acuerdos de refinanciación, que la ley no le legitimaba para impugnar. Entiende que, si Pescanova no estaba de acuerdo, debía haber impugnado el acuerdo del consejo de administración de Nueva Pescanova que aprobaba el acuerdo de refinanciación, y no lo hizo. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Pescanova. La Audiencia examina la cuestión de la legitimación activa para impugnar y, en contra de lo decidido por el juzgado, concluye que la demandante sí podía impugnar los acuerdos adoptados por la junta general de socios, al tener la condición de socio, y no estar afectada esta facultad por la restricción de la legitimación para impugnar los acuerdos de refinanciación.
El Tribunal Supremo no entra a conocer de este asunto, pero utiliza a otros efectos la eficacia vinculante del acuerdo homologado. Se trata de saber si el acuerdo se ha adoptado por una mayoría en detrimento de una minoría y sin responder a una necesidad «razonable» de la sociedad. Según la Sala de casación, el artículo 204.1 LSC requiere la concurrencia de tres requisitos para la impugnación del acuerdo: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente. Entre los requisitos legales antes destacados, no concurre el primero, pues los acuerdos impugnados de ampliación de capital por amortización de deuda constituyen una ejecución del acuerdo de refinanciación homologado. Respondían a una necesidad inmediata y mediata de la sociedad. Había una necesidad inmediata de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, por ser el único cauce para lograrlo, y su no adopción frustraría el acuerdo de refinanciación, con las consecuencias para la compañía, que podría quedar abocada a la disolución y, en su caso, liquidación concursal. El acuerdo (societario) de refinanciación había sido ratificado por el consejo de administración de la sociedad en su reunión del día 19 de enero de 2017, a la que asistieron dos consejeros designados a instancia de Pescanova, quienes se limitaron a abstenerse. Existía la reseñada necesidad de dar cumplimiento al concreto acuerdo de refinanciación homologado judicialmente. Esta necesidad tenía un respaldo legal. Como un incentivo negativo, el artículo 165 de la Ley Concursal tipificaba como una presunción iuris tantum de concurso culpable la negativa, sin causa razonable, a dar cumplimiento a los acuerdos de refinanciación que conllevaran la capitalización de deuda, mediante la adopción de los preceptivos acuerdos sociales de ampliación de capital social, siempre que con ello se hubiera frustrado el acuerdo de refinanciación y se hubiera acabado abriendo el concurso de acreedores.
En segundo lugar, se discute si el acuerdo es abusivo porque, según la minoría, existían otras opciones menos traumáticas para el socio minoritario. La Sala rechaza el argumento, y no sólo por tratarse de una cuestión de hecho, sino porque, existiendo una necesidad real de refinanciación para evitar la insolvencia de la compañía, aunque hubiera varias opciones lícitas, está en la legítima voluntad de la mayoría optar por la que se acomode mejor a sus intereses y no por otra que podría ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario.
2. Comentario
(a) Reparemos que el conflicto resuelto por esta sentencia no se podría producir en los mismos términos bajo la aplicación de los artículos 631.2.5ª, 640.2, 643.2, 649, 650.2, 656 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por la Ley 16/2022. Pescanova, socia minoritaria, hubiera sido llamada a votar el acuerdo social de reestructuración corporativa exigida por el plan propuesto y eventualmente hubiera podido impugnar el propio plan (convenio) de reestructuración, ya aprobado por las clases afectadas y homologado por el juez. ¿Pero podría, como en el presente, impugnar el acuerdo societario ejecutivo (aumento de capital por compensación) del plan? Es curioso que el artículo 650.2 del citado Texto Refundido no se refiere a este extremo, y el juzgador futuro se enfrentaría a las mismas incertidumbres que los juzgadores presentes, para lo que serviría la doctrina de esta sentencia, siquiera oscura, que de hecho conduciría a la desestimación de la impugnación por esa especie de preclusión material creada por el plan homologado y no eficazmente impugnado.
(b) El segundo punto de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo contiene una fructífera tesis para la doctrina del abuso de derecho en materia de acuerdos sociales. Ceteris paribus (siendo cierto en los hechos la alegación del socio impugnante), si diversas medidas (societarias) se encuentran en el rango de los remedios posibles para conseguir un fin social legítimo, la mayoría puede tomar la medida que más favorece sus propios intereses, aunque sea la que más lesiona los intereses de la minoría. ¡¡Sin necesidad de una ponderación de principios contrapuestos!!
(Sentencia del Tribunal Supremo 3/2023, 10 de Enero)