Oposición por el Banco Central Europeo a la adquisición de participaciones significativas en una entidad de crédito
La Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 10 de julio de 2024 (Asunto T 323/22) delimita el alcance de la evaluación por el BCE de la reputación de los adquirentes propuestos de una participación significativa y niega legitimación activa para recurrir su oposición al cedente.
La Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 10 de julio de 2024 (Asunto T 323/22) analiza dos cuestiones de interés en relación con, en primer lugar, la legitimación activa del cedente de una participación significativa en una entidad de crédito alemana calificada como «menos significativa» para interponer recurso de anulación ante el Banco Central Europeo (BCE) contra la decisión por la que se deniega a los adquirentes propuestos la adquisición de dicha participación. En segundo lugar, se pronuncia sobre el alcance de la evaluación por el BCE de la reputación de los adquirentes propuestos. El supervisor europeo se opuso a la adquisición, al considerar que estos adquirentes propuestos no cumplían los criterios de reputación, solvencia financiera, requisitos prudenciales y lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo establecidos en la normativa sectorial. La sentencia del Tribunal General desestima el recurso de anulación interpuesto contra la decisión del BCE.
Respecto a la primera cuestión, el Tribunal entiende que la oposición a la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito no altera la situación jurídica del vendedor de dicha participación: si bien tal oposición pone en cuestión la posibilidad que tienen los adquirentes propuestos de celebrar un contrato con el vendedor de una participación cualificada, ello no cuestiona, en cambio, el derecho del vendedor a realizar una operación de cesión, que puede celebrar con otro potencial adquirente. Dicha oposición del supervisor supone únicamente una negativa a autorizar a los adquirentes propuestos la entrada en el sector bancario como propietarios. Además, en una argumentación más cuestionable, se considera que la cláusula del contrato de compraventa por la cual este contrato no tendrá eficacia a falta de autorización del BCE fue voluntariamente insertada por las partes en el contrato. Por otro lado, la Directiva 2013/36 no menciona la posibilidad de que terceras personas participen en el procedimiento administrativo ni tampoco impone la publicación sistemática de la decisión de la autoridad competente.
Finalmente, si bien la decisión impugnada constituye una injerencia en el derecho de propiedad y en la libertad de empresa de los adquirentes propuestos, no puede considerarse que constituya una injerencia en los mismos derechos por lo que respecta al vendedor de la participación significativa en la medida en la que la decisión impugnada no vulnera directamente el derecho del cedente a vender sus participaciones, por lo que la decisión del BCE no le afecta directamente.
Respecto a la segunda cuestión, esto es, cómo ha de valorar el BCE, ex art 23.1 a) de la Directiva 2013/36, «la reputación del adquirente propuesto», recuerda el supervisor que bajo el régimen anterior de la Directiva 2007/44, a la que sucede la vigente de 2013, este análisis conlleva determinar si existe alguna duda en cuanto a la integridad «y la competencia profesional» del adquirente propuesto, y, en su caso, si tales dudas están fundadas. Además, las Directrices conjuntas de los supervisores europeos (ESAs) sobre evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones cualificadas en el sector financiero, de 20 de diciembre de 2016, corroboran esta interpretación.
Reyes Palá – Consejera Académica
Actualidad Jurídica