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Otra vez sobre la protección de la discrecionalidad empresarial

icon 22 de abril, 2021
El consejero delegado de una sociedad anónima demandó a la compañía exigiendo —con base en lo dispuesto en su contrato de prestación de servicios, firmado con la compañía al amparo del artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)— una indemnización por resolución unilateral del citado contrato sin causa por parte de la sociedad, más el pago de cantidades pendientes.

La compañía defiende que el contrato podía ser resuelto unilateralmente sin compensación alguna a favor del consejero delegado, por incumplimientos graves del citado consejero, concretados en la falta de diligencia en la toma de decisiones, que a su juicio no estaban protegidas por la discrecionalidad empresarial del artículo 226 LSC, por considerar que «las decisiones estratégicas y de negocio llevadas a cabo no se adecuaron a un procedimiento de decisión adecuado que contara con toda la información necesaria para llevarlo a cabo».

La demanda fue desestimada en primera instancia. La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 [EDJ 2020/720945] por la que estimó el recurso de apelación, condenando a la sociedad demandada a satisfacer al actor la indemnización por resolución del contrato y resto de cantidades reclamadas.

La Audiencia Provincial analiza en este caso el ámbito de la «discrecionalidad empresarial». La cuestión se planteó porque el contrato de prestación de servicios establecía dos supuestos de resolución por parte de la sociedad: (i) sin justa causa, con un preaviso de tres meses y (ii) con justa causa, concretada en los supuestos graves y culpables de los deberes de lealtad, diligencia o buena fe del consejero. Se establecían también las consecuencias económicas de la resolución en ambos supuestos. Esto llevó a analizar si los graves incumplimientos del deber de diligencia alegados por la demandada y que, según ésta, se habrían manifestado en un amplio conjunto de actuaciones, efectivamente se produjeron.

En este contexto el tribunal de apelación entendió que correspondía a la sociedad acreditar los graves incumplimientos que afectan al deber de diligencia del consejero delegado y su actuación al margen de los criterios de la buena fe.

A este respecto, y entre otras manifestaciones, el tribunal considera que, de los hechos probados: (i) no se discute la pérdida de confianza del socio mayoritario en el consejero delegado por no cumplirse las previsiones iniciales y ajustes posteriores en el plan de negocio (que justificaría el cese del consejero), pero no permite considerar acreditado que hubiera un incumplimiento de los deberes básicos del consejero, ni se concreta en imputaciones precisas de dolo o culpa grave en su actuación; (ii) no se discute que el consejero delegado informaba con regularidad tanto al resto de miembros del consejo como al propio socio mayoritario sin que pueda quedar acreditada mala fe en sus actuaciones; (iii) no se discute que la compañía no cumplió sus previsiones iniciales y que los socios tuvieron que asumir aportaciones adicionales, pero la toma de decisiones del consejero delegado respondió a un proceso previo de información suficiente (a partir de la información que le facilitaban los propios ejecutivos técnicos de la compañía), con un proceso de toma de decisión adecuado y en base a los planes de negocio elaborados por un consultor externo, aunque el resultado marcado no se hubiera alcanzado.

Con base en lo anterior, considera el tribunal que en el presente caso no queda acreditada la actuación por parte del consejero delegado sin la diligencia debida y sin buena fe, y concluye que «se cumplen con las previsiones del artículo 226 de la LSC y las decisiones adoptadas por el consejero delegado aunque no fueran exitosas, se encontraban dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial».

 

Autor/es

Inés Fontes – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil