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Para determinar el COMI no es relevante donde se ubique el único bien inmueble del concursado

icon 28 de julio, 2020
A efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente es su residencia habitual, presunción que no se destruye por el mero hecho de que el único bien inmueble de esa persona esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia de Guimaraes, Portugal, en el marco de un litigio entre dos personas físicas y OJ y Novo Banco SA. Los primeros, que residían en el Reino Unido, donde ejercían una actividad por cuenta ajena, solicitaron a los tribunales portugueses la apertura de un procedimiento de insolvencia. El tribunal de primera instancia que conoció del asunto declaró que carecía de competencia internacional para pronunciarse sobre dicha solicitud debido a que, en virtud del artículo 3,1 del Reglamento 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia (RPI bis), el centro de intereses principales (COMI) de los demandantes en el litigio principal era su lugar de residencia habitual, situada en el Reino Unido. Frente a ello, los concursados alegaban que su COMI se situaba en Portugal, puesto que allí se ubicaba el único bien inmueble del que eran propietarios y allí se habían llevado a cabo todos los negocios y se habían celebrado todos los contratos que dieron lugar a su situación de insolvencia.

De acuerdo con el artículo 3,1 del RPI bis «Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor (“procedimiento de insolvencia principal”). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses». A esta definición se añaden una serie de presunciones y, por lo que se refiere a los particulares que no ejercen una actividad empresarial o profesional, se señala que «[…] se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular. […]».

El TJUE recuerda su jurisprudencia, según la que el concepto de COMI debe identificarse por criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser comprobados por terceros, debiendo prestarse una especial atención a los acreedores y a su percepción del lugar en el que el deudor lleva a cabo la gestión de sus intereses. Los criterios pertinentes para determinar el COMI de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente son los relativos a su situación patrimonial y económica, por lo que resulta relevante el lugar en el que esa persona lleva a cabo la administración de sus intereses económicos y en el que se perciben y gastan la mayoría de sus ingresos o el lugar en el que se sitúa la mayor parte de sus activos, que se presume que coincide con su residencia habitual.

Esa presunción es refutable y el considerando 30 del Reglamento precisa que debe ser posible destruirla, por ejemplo, en el supuesto de que la mayor parte de los bienes del deudor esté situada fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente, o cuando pueda establecerse que la principal razón de su traslado haya sido tramitar los procedimientos de insolvencia en la nueva jurisdicción y ello perjudicase materialmente los intereses de los acreedores cuyos créditos con el deudor hayan nacido antes del traslado. No obstante, el mero hecho de que se den las circunstancias mencionadas en dicho considerando no basta para enervar la presunción, que sólo puede destruirse tras una valoración conjunta de todos esos criterios. No es suficiente, en consecuencia, el hecho de que el único bien inmueble de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.

En el caso, los demandantes en el litigio principal también alegaban que Portugal no solo era el Estado miembro en el que está situado su único bien inmueble, sino también el Estado miembro donde se habían llevado a cabo los negocios y se habían celebrado los contratos que dieron lugar a su situación de insolvencia. El TJUE concluye que la causa de la situación de insolvencia no es, en sí misma, una circunstancia pertinente para determinar el COMI, pero que corresponde al tribunal remitente considerar todas las circunstancias objetivas reconocibles por terceros relativas a la situación patrimonial y económica del concursado.

(STJUE de 16 de julio de 2020, as. C-253/19)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje