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¿Para qué sirve el artículo 367.2 LSC? (STS 1ª de 27 de febrero de 2024)

icon 5 de junio, 2024
El artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) —en la redacción vigente en el momento de la sentencia que comentamos— establecía que: «2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior».

Esta norma planteó problemas de interpretación desde el principio. Como la fecha de nacimiento de una obligación está clara y es un hecho cuya prueba no presenta dificultad alguna, en su momento consideramos que tenía por finalidad presumir no el carácter «posterior» de la obligación, sino el hecho de que la sociedad incurrió en causa de disolución «antes» del nacimiento de la obligación reclamada. La causa de disolución concurre en un momento «anterior» al nacimiento de la obligación que, por eso, es «posterior». Una regla integrada en la Ley de Sociedades de Capital sólo puede tener por finalidad presumir la disolución y no la fecha de nacimiento de una obligación.

El resultado es que, a nuestro juicio, se ponía a cargo del administrador demandado la carga de probar el momento concreto en el tiempo (normalmente en un ejercicio social) en el que la sociedad incurrió en causa de disolución, algo muy difícil de concretar para el acreedor demandante. Por ejemplo, si según las cuentas anuales una sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas al cierre del ejercicio de 2021 y la obligación nació en mayo de ese ejercicio, el demandante podría alegar que la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución al finalizar el mes de enero de 2021 y apoyarse a efectos probatorios en el artículo 367.2 LSC para considerar probado ese extremo.

El Tribunal Supremo, sin embargo, no lo entiende así. En la sentencia aquí referenciada se dice: «El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre». Es decir, según la Sentencia, no se trata sólo de alegar que la sociedad incurrió en causa de disolución antes del nacimiento de la obligación reclamada (que es necesario para que la pretensión de responsabilidad encaje en el tenor de la norma), sino que hay que probarlo. Y si esto es así, la pregunta es: ¿para qué sirve el artículo 367.2 LSC?

P.D.: quien pretenda contestar a esta pregunta a la vista del redactado vigente tras la reforma de Ley 16/2022, de 5 de septiembre fracasará probablemente en el empeño porque ya la norma no tiene ningún sentido y requiere ser reformada.

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil