Permisos «monoparentales» en el empleo público
Las familias monoparentales en el empleo público se beneficiarán asimismo de la interpretación constitucional que obliga a acumular permiso de maternidad y paternidad, descontando el período común de seis semanas y absorbiendo cualquier normativa autonómica existente al respecto
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2024, ha declarado inconstitucionales los artículos 48.4 del Estatuto de los Trabajadores y 177.1 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor. Aclara, no obstante, la sentencia que «al vincularse a una omisión del legislador, esto es, al hecho de que la norma no contemple aquello que debió ser necesariamente incluido, la inconstitucionalidad declarada no debe llevar aparejada la nulidad de los preceptos cuestionados»(FJ 7).No se declara la nulidad de los preceptos, pero si la consecuencia del pronunciamiento que claramente es que «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de 16 semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la seguridad social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir»(FJ 6). ¿También en el empleo público? Pues sí, porque, con total claridad la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso— de 5 de diciembre de 2024, Jur. 461807, determina que, aun cuando no se trate de los mismos preceptos, el efecto ha de ser idéntico.
Conviene tener en cuenta que, a diferencia del Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) recoge en su artículo 49 un permiso por nacimiento para la madre biológica de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas [artículo 49.a) EBEP] y un permiso del progenitor diferente de la madre biológica también de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Pues bien, en el supuesto de hecho analizado, la demandante solicita el permiso de paternidad de dieciséis semanas, acumulado a continuación del permiso de maternidad. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reconoce el derecho, pero la sentencia de apelación no lo admite. Se da la circunstancia que, en la normativa autonómica aplicable (Cataluña), se contempla expresamente un permiso adicional a las dieciséis semanas por maternidad para las familias monoparentales, pero sólo de cuatro semanas adicionales, no de dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo reproduce en esta Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2024, lo que ya expusiera en una anterior decisión de 15 de octubre de 2024. Y, así, considera que, en el caso de las familias monoparentales, el permiso previsto en el artículo 49 del EBEP, ha de ser interpretado, para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (dieciséis semanas), el previsto en el apartado c) (diez semanas al excluir las seis primeras semanas). Porque «el régimen jurídico que dibuja el artículo 49, según adelantamos, no autoriza, ni impone, ni prohíbe, que al permiso de maternidad del apartado a), pueda añadirse, o no, el permiso del otro progenitor que regula el apartado c) del mismo precepto legal. Ello referido, como es natural, a la parte que resulta acumulable, es decir, excluyendo las seis primeras semanas de descanso obligatorio, que son las posteriores al parto o al «hecho causante» (artículo 49.c) y durante las que se solapa la presencia de ambos progenitores en el cuidado al menor» (FJ 4).