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Plazo de prescripción para exigir aportaciones por despido colectivo de mayores de cincuenta años
9 de mayo, 2019
La Ley 27/2011, 1 de agosto, BOE, 2, creó, entre otras, una nueva obligación para las empresas. Desde entonces, y de acuerdo con su Disposición Adicional 16ª, las empresas con beneficios que despidan a trabajadores de cincuenta o más años de edad deberán realizar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que se trate de empresas de más de cien trabajadores o empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. Para que nazca esta obligación, en el despido colectivo deberá apreciarse alguna de estas dos condiciones: a) que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en que el empresario da comienzo al procedimiento de despido colectivo; o b) que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
En su momento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre del 2016, Ar. 272193 («Grupo de empresas y despido colectivo de mayores de cincuenta años. Interpretación sobre beneficios y aportación al Tesoro Público», Análisis GA&P, enero 2017), dispuso que la citada obligación se extiende tanto a la empresa como al grupo de empresas del que formen parte, siempre que hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al del despido colectivo. Eso significa que la obligación se mantiene aun cuando el grupo de empresas en su conjunto arroje pérdidas y que basta con que la empresa que realiza el despido o el grupo al que pertenece tenga beneficios para que la obligación de aportación al Tesoro Público persista. Del mismo modo, todos los parámetros cuantitativos deberán efectuarse en relación tanto a la empresa como al grupo al que pertenece.
Ahora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, Ar. 113258, reitera esta precisión y añade algunos aspectos de interés sobre esta particular obligación. El Real Decreto 1484/2012, 29 de octubre, BOE, 30 de desarrollo de dicho requerimiento indica, en su artículo 7.e), que, en la Resolución que el Servicio Público de Empleo Estatal ha de remitir en cada ejercicio a las empresas concernidas por esta obligación, deberá incluirse, entre otros datos, el «período a que se refiere la liquidación, que comprenderá el año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación». De esta regulación podría derivarse que existe un plazo de prescripción en la reclamación de esta deuda de un año. Pero el Tribunal niega que así sea porque la Ley 27/2011 se remite a la Ley General Presupuestaria y el plazo de prescripción previsto en esta última (artículo 15) es de cuatro años, tal y como expuso en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, Ar. 5154. Por lo demás, «esa referencia a la anualidad inmediatamente anterior, a que debe remitirse la resolución que contenga la liquidación provisional de las aportaciones que debe efectuar la empresa en cada ejercicio, no viene configurada como un plazo de prescripción» (FJ 3). En consecuencia, la Administración (el «Tesoro Público») dispone de cuatro años para exigir la deuda correspondiente. Por lo demás, y respecto de cuándo se considera iniciado el procedimiento de liquidación, se entiende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 1484/2012, que el Servicio Público de Empleo Estatal podrá iniciar el procedimiento de liquidación cuando verifique la concurrencia de las circunstancias que originan la obligación aun cuando la Autoridad Laboral no haya emitido la certificación correspondiente sobre las mismas. Un paso más en el intento de afianzar una obligación empresarial de naturaleza más «tributaria» que de Seguridad Social, cuyo cumplimiento ha sido más limitado que el previsto por el legislador con su aprobación.
En su momento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre del 2016, Ar. 272193 («Grupo de empresas y despido colectivo de mayores de cincuenta años. Interpretación sobre beneficios y aportación al Tesoro Público», Análisis GA&P, enero 2017), dispuso que la citada obligación se extiende tanto a la empresa como al grupo de empresas del que formen parte, siempre que hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al del despido colectivo. Eso significa que la obligación se mantiene aun cuando el grupo de empresas en su conjunto arroje pérdidas y que basta con que la empresa que realiza el despido o el grupo al que pertenece tenga beneficios para que la obligación de aportación al Tesoro Público persista. Del mismo modo, todos los parámetros cuantitativos deberán efectuarse en relación tanto a la empresa como al grupo al que pertenece.
Ahora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, Ar. 113258, reitera esta precisión y añade algunos aspectos de interés sobre esta particular obligación. El Real Decreto 1484/2012, 29 de octubre, BOE, 30 de desarrollo de dicho requerimiento indica, en su artículo 7.e), que, en la Resolución que el Servicio Público de Empleo Estatal ha de remitir en cada ejercicio a las empresas concernidas por esta obligación, deberá incluirse, entre otros datos, el «período a que se refiere la liquidación, que comprenderá el año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación». De esta regulación podría derivarse que existe un plazo de prescripción en la reclamación de esta deuda de un año. Pero el Tribunal niega que así sea porque la Ley 27/2011 se remite a la Ley General Presupuestaria y el plazo de prescripción previsto en esta última (artículo 15) es de cuatro años, tal y como expuso en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, Ar. 5154. Por lo demás, «esa referencia a la anualidad inmediatamente anterior, a que debe remitirse la resolución que contenga la liquidación provisional de las aportaciones que debe efectuar la empresa en cada ejercicio, no viene configurada como un plazo de prescripción» (FJ 3). En consecuencia, la Administración (el «Tesoro Público») dispone de cuatro años para exigir la deuda correspondiente. Por lo demás, y respecto de cuándo se considera iniciado el procedimiento de liquidación, se entiende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 1484/2012, que el Servicio Público de Empleo Estatal podrá iniciar el procedimiento de liquidación cuando verifique la concurrencia de las circunstancias que originan la obligación aun cuando la Autoridad Laboral no haya emitido la certificación correspondiente sobre las mismas. Un paso más en el intento de afianzar una obligación empresarial de naturaleza más «tributaria» que de Seguridad Social, cuyo cumplimiento ha sido más limitado que el previsto por el legislador con su aprobación.