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PUBLICACIÓN
Precisiones sobre el gravamen como presupuesto de los recursos
11 de mayo, 2022
La interposición de un recurso exige la existencia de gravamen, es decir, que la resolución recurrida cause un perjuicio al recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 71/2022, de 1 de febrero (JUR 2022, 80087), analiza este presupuesto de los recursos reiterando su interpretación tradicional. La traigo a colación, sin embargo, porque brinda ocasión para recordar algunas precisiones.
Con respecto a dicho requisito, el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) indica que la afección desfavorable (perjuicio) debe derivarse de la «resolución judicial», sin precisar que lo sea directamente del «fallo» o parte dispositiva. Al respecto, es doctrina tradicional, mantenida por la jurisprudencia de forma invariable hasta la actualidad, que los recursos se dan contra el fallo de la sentencia y no contra los considerandos o fundamentos jurídicos, porque «(n)o es suficiente para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que se vea efectivamente mejorada su situación en el proceso» (STS de 11 marzo de 2011, RJ 2011, 2766). La STS de 29 julio de 2010 (RJ 2010, 9151), que recoge un número abundante de sentencias con la misma doctrina, lo ha dicho con claridad: «En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia». Y la misma rotundidad se contiene en la STS 71/2022 analizada. La consecuencia —dice— es que «resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto, aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado», porque «(l)os recursos no pueden tener por objeto las discrepancias meramente doctrinales de la parte que ha visto plenamente estimada su pretensión respecto de la sentencia que le ha sido favorable».
No obstante, habrá que tener presente lo que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2003, de 15 de septiembre, a la que se remite la STS de 29 julio de 2010, antes citada: el núcleo del problema «se halla en la determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufre derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial. Y, como hemos adelantado, nuestro sistema procesal no permite mantener semejante solución. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones…». Aunque, ciertamente, «la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres».
La doctrina contenida en esta sentencia del Tribunal Constitucional, aunque dictada en un recurso de amparo contra una resolución emanada de un proceso penal, me parece que debe generalizarse. Y tiene aplicaciones concretas en nuestro ordenamiento; por ejemplo, en los casos de intervención provocada cuando la parte actora no ha dirigido la demanda contra los terceros intervinientes. Tales terceros no tienen la consideración de parte demandada, según la jurisprudencia, y, por lo tanto, no es factible su absolución o condena; es decir, el fallo no les afecta. En tales casos «el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia adquiere unas connotaciones específicas, derivadas del hecho de que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, los referidos terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado. Es por ello que, al contener el recurso de apelación, una serie de valoraciones sobre la intervención profesional de los terceros impugnantes en la obra litigiosa…, que agravaban su participación en las obras de climatización, en tanto en cuanto podrían afectarles peyorativamente cara a un ulterior proceso en que fueran efectivamente demandados, determinan que consideramos, en una interpretación no restrictiva del acceso a los recursos, que no cabe privarles de la posibilidad de impugnar» (STS 459/2020, de 28 de julio).
En consecuencia, como también dice la sentencia del Tribunal Constitucional citada, «la inadmisión de un recurso de apelación sobre la sola base de que éste sólo puede interponerse en relación con los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, incorpora una motivación que no satisface las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por suponer la inadmisión de un recurso legalmente establecido sin causa para ello, en los términos que con anterioridad han quedado expuestos». El órgano de admisión del recurso deberá exponer las razones por las que, a la vista de las circunstancias del caso concreto, los fundamentos de la resolución judicial impugnada no causan un perjuicio efectivo al recurrente.
Con respecto a dicho requisito, el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) indica que la afección desfavorable (perjuicio) debe derivarse de la «resolución judicial», sin precisar que lo sea directamente del «fallo» o parte dispositiva. Al respecto, es doctrina tradicional, mantenida por la jurisprudencia de forma invariable hasta la actualidad, que los recursos se dan contra el fallo de la sentencia y no contra los considerandos o fundamentos jurídicos, porque «(n)o es suficiente para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que se vea efectivamente mejorada su situación en el proceso» (STS de 11 marzo de 2011, RJ 2011, 2766). La STS de 29 julio de 2010 (RJ 2010, 9151), que recoge un número abundante de sentencias con la misma doctrina, lo ha dicho con claridad: «En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia». Y la misma rotundidad se contiene en la STS 71/2022 analizada. La consecuencia —dice— es que «resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto, aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado», porque «(l)os recursos no pueden tener por objeto las discrepancias meramente doctrinales de la parte que ha visto plenamente estimada su pretensión respecto de la sentencia que le ha sido favorable».
No obstante, habrá que tener presente lo que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2003, de 15 de septiembre, a la que se remite la STS de 29 julio de 2010, antes citada: el núcleo del problema «se halla en la determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufre derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial. Y, como hemos adelantado, nuestro sistema procesal no permite mantener semejante solución. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones…». Aunque, ciertamente, «la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres».
La doctrina contenida en esta sentencia del Tribunal Constitucional, aunque dictada en un recurso de amparo contra una resolución emanada de un proceso penal, me parece que debe generalizarse. Y tiene aplicaciones concretas en nuestro ordenamiento; por ejemplo, en los casos de intervención provocada cuando la parte actora no ha dirigido la demanda contra los terceros intervinientes. Tales terceros no tienen la consideración de parte demandada, según la jurisprudencia, y, por lo tanto, no es factible su absolución o condena; es decir, el fallo no les afecta. En tales casos «el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia adquiere unas connotaciones específicas, derivadas del hecho de que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, los referidos terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado. Es por ello que, al contener el recurso de apelación, una serie de valoraciones sobre la intervención profesional de los terceros impugnantes en la obra litigiosa…, que agravaban su participación en las obras de climatización, en tanto en cuanto podrían afectarles peyorativamente cara a un ulterior proceso en que fueran efectivamente demandados, determinan que consideramos, en una interpretación no restrictiva del acceso a los recursos, que no cabe privarles de la posibilidad de impugnar» (STS 459/2020, de 28 de julio).
En consecuencia, como también dice la sentencia del Tribunal Constitucional citada, «la inadmisión de un recurso de apelación sobre la sola base de que éste sólo puede interponerse en relación con los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, incorpora una motivación que no satisface las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por suponer la inadmisión de un recurso legalmente establecido sin causa para ello, en los términos que con anterioridad han quedado expuestos». El órgano de admisión del recurso deberá exponer las razones por las que, a la vista de las circunstancias del caso concreto, los fundamentos de la resolución judicial impugnada no causan un perjuicio efectivo al recurrente.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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