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Prenda sin desplazamiento sobre los derechos consolidados del plan de pensiones

icon 14 de septiembre, 2020
En la Resolución de 10 de junio de 2020, BOE, 31 de julio, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación de un registrador mercantil y de bienes muebles denegando la inscripción de una escritura de pignoración de los derechos derivados de un plan de pensiones. El principal argumento de la denegación es que las personas que constituyan la prenda o la hipoteca deben tener la libre disposición de sus bienes. En consecuencia, para poder constituir un derecho de prenda sobre los derechos consolidados de un plan de pensiones, éstos deben poder hacerse líquidos, una vez vencida la obligación principal. Sin embargo, si bien la titularidad de los derechos consolidados corresponde al partícipe, los citados derechos están fuera del comercio puesto que aquél no tiene la libre disposición sobre los mismos hasta que no cause derecho a la prestación.

Conviene recordar que, tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero, BOE, 10, el artículo 22.7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones establece que los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos. Sin embargo, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles.

Pues bien, lo que señala la Resolución que se analiza es que, para poder constituir un derecho de prenda sobre los derechos consolidados de un plan de pensiones, será necesario que éstos puedan hacerse líquidos, una vez vencida la obligación principal, para poder pagar al acreedor. No obstante esta posibilidad, no parece que haya duda en que, si bien la titularidad de los derechos consolidados corresponde al partícipe, no tiene la libre disposición sobre los mismos hasta que no cause derecho a la pensión correspondiente. Sin embargo, cabe plantear que, en estos supuestos, no se están enajenando ni transmitiendo los derechos consolidados, sino constituyendo prenda sin desplazamiento de posesión en garantía de unas obligaciones del pignorante sobre los derechos de crédito al amparo del artículo 54 de la Ley Hipotecaria Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Pero la prenda no es un acto de disposición actual, como no lo es la movilización del plan de pensiones, y caben anotaciones de embargo y por tanto prendas de derechos consolidados de los planes de pensiones, aunque no se pueda hacer efectiva la traba hasta que no se trate de derechos disponibles. Como ya se pusiera de manifiesto, el derecho, titularidad jurídica real sobre el fondo (derecho consolidado), no puede ser embargado como tal; la prestación ya nacida puede ser embargada. Pero el crédito futuro contingente a la prestación, que tiene su arranque en la fase pasiva del plan, también puede ser embargado. Es decir, en la fase de derecho consolidado puede practicarse la traba, si bien no será efectiva sino sobre el crédito a la prestación cuando ésta nazca o cuando se rescate con anterioridad a la prestación, en su caso (Carrasco Perera, A. y López Cumbre, L., «Rescate y pignoración de planes de pensiones», Diario La Ley, núm. 9209, 2018). Y, en esta línea, la Resolución analizada indica cómo «nada impide considerar que se puedan embargar y, por tanto, pignorar los derechos consolidados de los planes de pensiones si se subordina su ejecución a que tales derechos sean disponibles. Ahora bien, para ello será necesario que quede claro en la escritura de pignoración que se pignoran los derechos futuros derivados del plan de pensiones una vez que sean disponibles, o al menos que quede subordinada la efectividad de la traba y su ejecución a que se alcance tal disponibilidad» (Fundamento VII). En definitiva, será inscribible la escritura de pignoración si se aclara que se pignoran los derechos consolidados derivados del plan de pensiones subordinando su ejecución a que sean disponibles.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica