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Prescripción de acción de responsabilidad individual de la administración concursal por impago de las deudas de la masa
9 de febrero, 2024
La acción individual de responsabilidad contra los administradores concursales por daño directo a los acreedores estaba regulada en el artículo 36.6 de la Ley Concursal (LC). Ante el silencio de la ley, se entendió que estaba sujeta al plazo de prescripción de un año, no de cuatro, como la acción en beneficio de la masa. En el presente caso, los actores reclaman una cantidad devengada como deuda de la masa. El juzgado entró a analizar las conductas antijurídicas que se imputaban a la administración concursal, cuya comisión había conllevado el daño objeto de la indemnización solicitada. De todas las conductas imputadas solo apreció la alteración del orden de pago ordinario de los créditos contra la masa, al no respetar el criterio del vencimiento. Esta conducta, contraria a la diligencia exigible al administrador concursal en el ejercicio de su función, habría ocasionado un daño a la demandante, que se vio injustificadamente postergada en el cobro de su crédito hasta un momento en que constató que no había activos para su pago. El problema resuelto en casación era la determinación del dies a quo en que empezaba a contar el plazo de prescripción.
El prejuicio sufrido por Utges como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) es la frustración del cobro de su crédito contra la masa, nacido del suministro de combustible a la concursada durante los primeros meses desde la apertura del concurso. Este acreedor contra la masa no está en condiciones de ejercitar su acción hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle. La sentencia recurrida ha entendido que esa circunstancia de conocer el perjuicio se daba desde el momento en que el demandante que ejercita la acción (Utges) conoció el plan de liquidación propuesto por la administración concursal, de fecha 17 de septiembre de 2012, en el que se informaba que la concursada había cesado en la actividad en julio de 2012 y se ordenaba a los acreedores contra la masa para el pago de sus créditos conforme al orden de prelación previsto en el artículo 176 bis.2 LC. Aunque pudiera entenderse que, con el plan de liquidación, la administración concursal estaba realizando una comunicación de insuficiencia de la masa activa, a la que se refiere el apartado 1 del art. 176 bis.2 LC, en todo caso era necesario realizar las operaciones de liquidación para constatar qué créditos contra la masa y en qué medida podían ser satisfechos. De hecho, los informes de liquidación dejan constancia, entre otras cosas, de que estaban pendientes acciones de reintegración. Es el tercer informe, de 9 de mayo de 2014, el que se refiere a su desestimación. En el informe posterior, el cuarto, de 24 de noviembre de 2014, se informa que falta el pago del crédito de la administración concursal del grupo 4º, y que como había sobrante se procedería después al pago de los acreedores del grupo 5º, por el orden establecido en el plan de liquidación, que era por fechas de antigüedad. Por lo que hasta ese momento todavía había una expectativa razonable de cobro del crédito de la demandante. Es cierto que en el quinto informe de 12 de junio de 2015 se reitera esto último, pero por la evolución seguida (todavía no se había pagado el crédito de la administración concursal) y la escasez del activo manifestado, ya era más evidente para Utges que no llegaría a cobrar. Y, por lo tanto, es lógico entender que entonces ya tuviera la certeza del perjuicio sufrido.
Mediante auto de 17 de julio de 2012 se abrió la fase de liquidación. En ese momento cesaron como administradores concursales Pedro Francisco y Bernabé, y permaneció Jesús María, quien se encargó, entre otras funciones, de la liquidación de activos y pago de créditos.
Los recurridos invocan sesgadamente la regulación introducida por el texto refundido de 2020, respecto de la prescripción de la acción individual de responsabilidad de los administradores concursales. Es cierto que el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que sustituye al artículo 36.6 LC de 2003, no sólo reitera lo que decía este precepto en su apartado 1 («Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos»), sino que en el apartado 2 establece una mención a la prescripción de esta acción en el siguiente sentido: «2. Las acciones de responsabilidad a que se refiere el apartado anterior prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo». Al margen de que no ha sido objeto de controversia la procedencia de la aplicación de este precepto, que cuando menos genera dudas de la posible extralimitación «ultra vires» del refundidor, incluso aunque se entendiera de aplicación al presente caso, resultaría irrelevante que se haga mención a que el plazo de prescripción comienza a contarse, en todo caso, desde que los administradores concursales hubieran cesado en su cargo, pues el texto también dice que el plazo es de cuatro años. De tal forma que, aunque se entendiera que resultaba de aplicación este precepto, antes de que se hubieran cumplido los cuatro años desde el cese de dos de los administradores concursales, con la apertura de la liquidación el 17 de julio de 2012, se interpuso demanda en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad (21 de enero de 2016).
El prejuicio sufrido por Utges como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) es la frustración del cobro de su crédito contra la masa, nacido del suministro de combustible a la concursada durante los primeros meses desde la apertura del concurso. Este acreedor contra la masa no está en condiciones de ejercitar su acción hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle. La sentencia recurrida ha entendido que esa circunstancia de conocer el perjuicio se daba desde el momento en que el demandante que ejercita la acción (Utges) conoció el plan de liquidación propuesto por la administración concursal, de fecha 17 de septiembre de 2012, en el que se informaba que la concursada había cesado en la actividad en julio de 2012 y se ordenaba a los acreedores contra la masa para el pago de sus créditos conforme al orden de prelación previsto en el artículo 176 bis.2 LC. Aunque pudiera entenderse que, con el plan de liquidación, la administración concursal estaba realizando una comunicación de insuficiencia de la masa activa, a la que se refiere el apartado 1 del art. 176 bis.2 LC, en todo caso era necesario realizar las operaciones de liquidación para constatar qué créditos contra la masa y en qué medida podían ser satisfechos. De hecho, los informes de liquidación dejan constancia, entre otras cosas, de que estaban pendientes acciones de reintegración. Es el tercer informe, de 9 de mayo de 2014, el que se refiere a su desestimación. En el informe posterior, el cuarto, de 24 de noviembre de 2014, se informa que falta el pago del crédito de la administración concursal del grupo 4º, y que como había sobrante se procedería después al pago de los acreedores del grupo 5º, por el orden establecido en el plan de liquidación, que era por fechas de antigüedad. Por lo que hasta ese momento todavía había una expectativa razonable de cobro del crédito de la demandante. Es cierto que en el quinto informe de 12 de junio de 2015 se reitera esto último, pero por la evolución seguida (todavía no se había pagado el crédito de la administración concursal) y la escasez del activo manifestado, ya era más evidente para Utges que no llegaría a cobrar. Y, por lo tanto, es lógico entender que entonces ya tuviera la certeza del perjuicio sufrido.
Mediante auto de 17 de julio de 2012 se abrió la fase de liquidación. En ese momento cesaron como administradores concursales Pedro Francisco y Bernabé, y permaneció Jesús María, quien se encargó, entre otras funciones, de la liquidación de activos y pago de créditos.
Los recurridos invocan sesgadamente la regulación introducida por el texto refundido de 2020, respecto de la prescripción de la acción individual de responsabilidad de los administradores concursales. Es cierto que el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que sustituye al artículo 36.6 LC de 2003, no sólo reitera lo que decía este precepto en su apartado 1 («Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos»), sino que en el apartado 2 establece una mención a la prescripción de esta acción en el siguiente sentido: «2. Las acciones de responsabilidad a que se refiere el apartado anterior prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo». Al margen de que no ha sido objeto de controversia la procedencia de la aplicación de este precepto, que cuando menos genera dudas de la posible extralimitación «ultra vires» del refundidor, incluso aunque se entendiera de aplicación al presente caso, resultaría irrelevante que se haga mención a que el plazo de prescripción comienza a contarse, en todo caso, desde que los administradores concursales hubieran cesado en su cargo, pues el texto también dice que el plazo es de cuatro años. De tal forma que, aunque se entendiera que resultaba de aplicación este precepto, antes de que se hubieran cumplido los cuatro años desde el cese de dos de los administradores concursales, con la apertura de la liquidación el 17 de julio de 2012, se interpuso demanda en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad (21 de enero de 2016).
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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