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Prescripción: ¿Derecho común o Fuero Nuevo de Navarra?
29 de febrero, 2024
La Audiencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por Bankia frente a la sentencia de primera instancia que había declarado nulas por abusivas ciertas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario otorgado a las demandantes por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, posteriormente Bankia, S.A. y había condenado a la entidad al reembolso de ciertas cantidades. La escritura de préstamo hipotecario se otorgó en Alcalá de Henares siendo todos los contratantes de vecindad común y estando situada la finca en la provincia de Guadalajara.
Aparte de las cuestiones de Derecho sustantivo que la sentencia plantea, resulta interesante la que se refiere a la determinación del Derecho aplicable en un conflicto puramente interno, en que la cuestión consistía en determinar si resultaba aplicable el Fuero Nuevo de Navarra, cuya Ley 39 fijaba, en el momento del otorgamiento de la escritura, en treinta años el plazo para el ejercicio de la acción de reembolso, o el artículo 1964 del Código Civil, que a dicha fecha lo fijaba en quince (si bien con posterioridad ambos textos han sido reformados estableciendo un plazo de cinco años).
El Juzgado de primera instancia estimó que en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción y que, dado que la acción de nulidad ejercitada por los actores era única, no existía una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que era, toda ella, imprescriptible. Añadía la sentencia de instancia que, incluso si se admitiera la separabilidad de ambas acciones, la acción de reembolso se encontraría sometida al plazo de prescripción previsto en el Fuero Nuevo de Navarra.
Planteada esa cuestión de nuevo en apelación, la Audiencia se remite al artículo 16 del Código Civil, que establece que «los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1. Será ley personal la determinada por la vecindad civil […]».
El artículo 10.5, inserto en dicho Capítulo IV, prevé que «Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos […]».
A la vista de esos dos preceptos, la Audiencia concluye que, al no constar sumisión expresa de las partes a la aplicación de un determinado cuerpo normativo y al ser Madrid la vecindad o residencia común a las mismas, tratándose de obligación contractual y siendo también Madrid el lugar de celebración del contrato, resulta de aplicación, en ausencia de otro dato, el Código Civil. El análisis se centra tras ello en la determinación del inicio de la fecha de cómputo del plazo de prescripción que acaba por considerarse no transcurrido.
(SAP Navarra de 15 de noviembre de 2023, ECLI:ES:APNA:2023:1241).
Aparte de las cuestiones de Derecho sustantivo que la sentencia plantea, resulta interesante la que se refiere a la determinación del Derecho aplicable en un conflicto puramente interno, en que la cuestión consistía en determinar si resultaba aplicable el Fuero Nuevo de Navarra, cuya Ley 39 fijaba, en el momento del otorgamiento de la escritura, en treinta años el plazo para el ejercicio de la acción de reembolso, o el artículo 1964 del Código Civil, que a dicha fecha lo fijaba en quince (si bien con posterioridad ambos textos han sido reformados estableciendo un plazo de cinco años).
El Juzgado de primera instancia estimó que en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción y que, dado que la acción de nulidad ejercitada por los actores era única, no existía una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que era, toda ella, imprescriptible. Añadía la sentencia de instancia que, incluso si se admitiera la separabilidad de ambas acciones, la acción de reembolso se encontraría sometida al plazo de prescripción previsto en el Fuero Nuevo de Navarra.
Planteada esa cuestión de nuevo en apelación, la Audiencia se remite al artículo 16 del Código Civil, que establece que «los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1. Será ley personal la determinada por la vecindad civil […]».
El artículo 10.5, inserto en dicho Capítulo IV, prevé que «Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos […]».
A la vista de esos dos preceptos, la Audiencia concluye que, al no constar sumisión expresa de las partes a la aplicación de un determinado cuerpo normativo y al ser Madrid la vecindad o residencia común a las mismas, tratándose de obligación contractual y siendo también Madrid el lugar de celebración del contrato, resulta de aplicación, en ausencia de otro dato, el Código Civil. El análisis se centra tras ello en la determinación del inicio de la fecha de cómputo del plazo de prescripción que acaba por considerarse no transcurrido.
(SAP Navarra de 15 de noviembre de 2023, ECLI:ES:APNA:2023:1241).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
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