PUBLICACIÓN
Rescisión de la compensación en el concurso de acreedores
29 de febrero, 2024
Doy noticia de la Sentencia del Tribunal Supremo 93/2024, de 25 de enero (rec. 2403/2020), que considera que, «(a)l margen de su origen, legal o convencional, la compensación de un crédito y una deuda de quien luego es declarado en concurso de acreedores no deja de ser un acto de disposición patrimonial del concursado, en la medida en que extingue su crédito, sin perjuicio de que este sacrificio patrimonial venga justificado, en principio, por la deuda que también se extingue en la misma medida (cuantía)».
Por esta razón, una compensación realizada por el deudor concursado cumpliéndose los requisitos del artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal es susceptible de rescisión concursal, siempre que concurra (también) el requisito del perjuicio para la masa activa; sin que sea obstáculo que los efectos de la compensación se produzcan ex tunc y de forma automática, porque, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 46/2013, de 18 de febrero, «este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la compensación», de forma que aquélla (la eficacia) «no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas».
Cuestión distinta será determinar si en la compensación cuya rescisión se solicitaba existió un verdadero acto de disposición de contenido patrimonial por parte de la concursada, que la sentencia niega en el caso concreto con la consecuencia de rechazar la existencia de una verdadera compensación.
Por esta razón, una compensación realizada por el deudor concursado cumpliéndose los requisitos del artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal es susceptible de rescisión concursal, siempre que concurra (también) el requisito del perjuicio para la masa activa; sin que sea obstáculo que los efectos de la compensación se produzcan ex tunc y de forma automática, porque, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 46/2013, de 18 de febrero, «este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la compensación», de forma que aquélla (la eficacia) «no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas».
Cuestión distinta será determinar si en la compensación cuya rescisión se solicitaba existió un verdadero acto de disposición de contenido patrimonial por parte de la concursada, que la sentencia niega en el caso concreto con la consecuencia de rechazar la existencia de una verdadera compensación.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
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