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Presentado el escrito de interposición de un recurso, no es admisible su sustitución por otro posterior, aunque se presente dentro de plazo

icon 21 de febrero, 2024
En la Sentencia del Tribunal Supremo 1744/2023, de 18 de diciembre (Recurso: 3465/2019), se plantea si, presentado escrito de interposición de un recurso, es admisible presentar con posterioridad, dentro de plazo, otro diferente, alegando que por error fue presentada una versión equivocada. Y la pregunta se puede extender a los casos en que con el escrito posterior el recurrente pretende completar el primero, y también al escrito de oposición de la parte recurrida.

La respuesta es negativa. Entiende la sentencia que, con el primero de los escritos, el recurso quedó definitivamente interpuesto: «La interposición del recurso no es un acto procesal de formación sucesiva o provisorio y susceptible de repetición, sino de realización única que se perfecciona y se considera jurídicamente existente cuando el escrito de interposición se presenta ante el tribunal y se introduce en el proceso produciéndose su adquisición procesal». Considera la sentencia que tal interpretación tiene apoyo en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en su párrafo tercero, cuando dispone que, «(p)resentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos». Además, continúa diciendo, aceptar la sustitución del escrito inicialmente presentado, «conllevaría primar el descuido a costa del esmero en la actuación procesal, y podría provocar situaciones absurdas al dar a entender que se pueden presentar, siempre que se haga dentro del plazo de los 20 días, sucesivas versiones del escrito de interposición del recurso».

Cabe preguntarse, sin embargo, si tal interpretación es siempre conforme al derecho constitucional a los recursos, que existe mientras dura el plazo para interponerlos. Si no ha existido ninguna actuación del órgano judicial después de la interposición del recurso (por ejemplo, en el recurso de apelación, el letrado de la Administración de Justicia no ha dictado la diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes: art. 458.3 LEC) y su presentación obedece a un error subsanable del recurrente, que no necesariamente tiene que reflejar una actuación negligente, me parece que podría defenderse la admisibilidad del segundo escrito, sustitutivo del primero, presentado dentro de plazo, porque el recibo automático que se emite de la presentación telemática no comporta actuación o pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto y podría defenderse que con él no se produce su adquisición procesal. Aunque, ciertamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo ya había declarado (por ejemplo, en la STS, Pleno, 532/2013, de 19 de septiembre, Recurso nº 2008/2011) que, «(u)una vez formulado el recurso (o la oposición al mismo) la parte no puede ampliar sus alegaciones (se entiende que tampoco cuando todavía está abierto el plazo de interposición), porque ha precluido la oportunidad de hacerlo», y puede entenderse que el segundo escrito se limita a ampliar y/o modificar las alegaciones y fundamentos contenidos en el primero.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje