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Presunción de posterioridad, respecto a la causa de disolución, de las deudas sociales reclamadas ex artículo 367 LSC y presunción de concurrencia de la propia causa de disolución
7 de febrero, 2024
Se ejercitó la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) contra la administradora de derecho y el administrador de hecho de una sociedad de responsabilidad limitada. La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse que, antes del nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento reclamaba el demandante (2012), la compañía deudora se hallaba ya incursa en la causa de disolución del artículo 363.1.e) LSC (pérdidas cualificadas).
El administrador de hecho condenado recurrió en casación alegando, en sustancia, que la Audiencia había aplicado de forma automática e indebida la presunción recogida en el artículo 367.2 LSC (las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad). En su opinión, el fallo condenatorio se había basado en la mera falta de depósito de las cuentas anuales de 2011 (y ejercicios sucesivos) y en entender que todas las deudas surgidas después de esa fecha eran posteriores a la causa de disolución.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación en su Sentencia 94/2024, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2024:232). A los efectos que ahora interesan, su argumentación se basó en las siguientes ideas:
a) Según el artículo 367.2 LSC se presume que las obligaciones sociales cuyo cumplimiento se reclama a los administradores son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre éstos la prueba de que, por el contrario, la deuda social es anterior a dicha fecha.
b) La entrada en juego de esta previsión legal presupone que previamente se ha acreditado por el acreedor la propia existencia de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita la acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y su fecha de acaecimiento.
c) Cuestión distinta es que, en supuestos como el que dio origen al litigio, la prueba de la concurrencia de la causa de disolución (en este caso, la existencia de pérdidas que redujeron el patrimonio de la sociedad deudora por debajo de la mitad del capital social) pueda acreditarse indirectamente. En efecto, según el Tribunal Supremo, cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas (por ejemplo, por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos) cabe presumir la concurrencia de la citada causa de disolución (en este sentido, STS 652/2021, de 29 de septiembre [ECLI:ES:TS:2021:3524]). La falta de presentación de las cuentas anuales operaría, así, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado quien soporte la carga de probar la ausencia de una situación de desbalance (bien entendido que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales, ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí mismo la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales). Esto fue lo que precisamente había sucedido: al no haber sido depositadas las cuentas anuales de la deudora en el Registro Mercantil (ni haber sido tampoco aportadas por su administrador), no pudo verificarse si se habían o no generado pérdidas cualificadas. En suma, fue el incumplimiento del administrador (o, en el caso, del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora de derecho) lo que impidió conocer con certeza la situación a 31 de diciembre de 2011. Y ello llevó a la Audiencia a presumir que concurría efectivamente la causa de disolución en esa fecha y, en consecuencia, a hacerlo responsable de las deudas posteriores.
El administrador de hecho condenado recurrió en casación alegando, en sustancia, que la Audiencia había aplicado de forma automática e indebida la presunción recogida en el artículo 367.2 LSC (las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad). En su opinión, el fallo condenatorio se había basado en la mera falta de depósito de las cuentas anuales de 2011 (y ejercicios sucesivos) y en entender que todas las deudas surgidas después de esa fecha eran posteriores a la causa de disolución.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación en su Sentencia 94/2024, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2024:232). A los efectos que ahora interesan, su argumentación se basó en las siguientes ideas:
a) Según el artículo 367.2 LSC se presume que las obligaciones sociales cuyo cumplimiento se reclama a los administradores son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre éstos la prueba de que, por el contrario, la deuda social es anterior a dicha fecha.
b) La entrada en juego de esta previsión legal presupone que previamente se ha acreditado por el acreedor la propia existencia de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita la acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y su fecha de acaecimiento.
c) Cuestión distinta es que, en supuestos como el que dio origen al litigio, la prueba de la concurrencia de la causa de disolución (en este caso, la existencia de pérdidas que redujeron el patrimonio de la sociedad deudora por debajo de la mitad del capital social) pueda acreditarse indirectamente. En efecto, según el Tribunal Supremo, cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas (por ejemplo, por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos) cabe presumir la concurrencia de la citada causa de disolución (en este sentido, STS 652/2021, de 29 de septiembre [ECLI:ES:TS:2021:3524]). La falta de presentación de las cuentas anuales operaría, así, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado quien soporte la carga de probar la ausencia de una situación de desbalance (bien entendido que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales, ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí mismo la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales). Esto fue lo que precisamente había sucedido: al no haber sido depositadas las cuentas anuales de la deudora en el Registro Mercantil (ni haber sido tampoco aportadas por su administrador), no pudo verificarse si se habían o no generado pérdidas cualificadas. En suma, fue el incumplimiento del administrador (o, en el caso, del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora de derecho) lo que impidió conocer con certeza la situación a 31 de diciembre de 2011. Y ello llevó a la Audiencia a presumir que concurría efectivamente la causa de disolución en esa fecha y, en consecuencia, a hacerlo responsable de las deudas posteriores.
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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