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Principio iura novit curia y nulidad contractual
9 de abril, 2024
1. Como es conocido, el artículo 218.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «(e)l tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». El precepto consagra el principio iura novit curia y le fija como límite el respeto a la causa de pedir de la acción o excepción invocadas. La sentencia incurre en incongruencia por extra petitum cuando se aparta del fundamento fáctico de la acción, es decir, de los hechos relevantes alegados por las partes, condenando o absolviendo con base en otros hechos diferentes introducidos por el juez a través de su conocimiento privado. Pero la sentencia es también incongruente cuando se aparta de la fundamentación jurídica, si ello supone un cambio de la causa de pedir de la acción ejercitada o de la excepción invocada por el demandado.
Decidir si, en un caso concreto, el cambio del punto de vista jurídico por el juez supone una alteración de la causa petendi de la acción ejercitada o de la excepción invocada (y, por tanto, si existe o no incongruencia de la sentencia) puede ser una cuestión compleja, y para hacerlo habrá que estar a las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En la jurisprudencia existe una abundante casuística y a ella me he referido ya en notas anteriores. La cuestión que ahora planteo es si la doctrina precedente es aplicable en los casos de nulidad radical; es decir, si incurre en el vicio de incongruencia la sentencia que declara la nulidad radical de un contrato con base en una causa (de nulidad) diferente de la alegada en la demanda (como fundamento de la acción) o en la contestación (como fundamento de la excepción).
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 313/2012, de 21 mayo (rec. 566/2009), recuerda —haciendo suya la contenida en la anterior STS de 30 de junio de 2009— la doctrina restrictiva sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad radical de los negocios jurídicos: «sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes, es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en el artículo 6.3 del Código Civil (así, SSTS 3-12-01, 17-1-00, 18-2-97 y 15-12-93); pero no lo es menos que la misma jurisprudencia exhorta a la prudencia y moderación de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad …, pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público». Aunque esta doctrina restrictiva en realidad se ha convertido en la práctica en una negación de tal posibilidad. Como dice la misma sentencia, «esta Sala… se ha mostrado contraria a que tal nulidad se aprecie de oficio por los tribunales al margen de las pretensiones iniciales de las partes, al margen del ámbito de la segunda instancia delimitado por el recurso, recursos y en su caso adhesión o impugnación subsiguiente del recurso y, menos aún, haciendo de la casación un litigio totalmente diferente del planteado en primera instancia». Y en la STS de 28 de noviembre de 2013 (RJ 2013/375390), ha declarado el Tribunal Supremo que pretender en apelación que el juez de primera instancia debió apreciar de oficio la nulidad del contrato (en el caso, de cesión de créditos) por concurrir una causa de nulidad diferente de la alegada en la contestación (en concreto, la existencia de autocontratación) supone «un cambio radical en la impugnación de la validez del contrato de cesión de créditos». La parte demandante —continúa la sentencia— «no tuvo oportunidad de contradecir los hechos determinantes de la nulidad por esa causa y articulando la prueba adecuada para desvirtuarla, por lo que su estimación constituiría un supuesto de incongruencia por alteración de la causa de pedir (de su componente jurídico)». Y al respecto, «(e)s irrelevante que, según se alega por los recurrentes, de las pruebas practicadas resultara la existencia de tal autocontratación. La actividad probatoria … no puede servir para introducir en el proceso hechos que no fueron oportunamente alegados ni para sustentar excepciones que no fueron formuladas en la contestación a la demanda. También es irrelevante que el abogado de los recurrentes hiciera mención a la existencia de autocontratación en el trámite de conclusiones, pues no pueden ser eficaces aquellas alegaciones realizadas en ese momento procesal que se aparten de la causa petendi de las respectivas pretensiones».
Decidir si, en un caso concreto, el cambio del punto de vista jurídico por el juez supone una alteración de la causa petendi de la acción ejercitada o de la excepción invocada (y, por tanto, si existe o no incongruencia de la sentencia) puede ser una cuestión compleja, y para hacerlo habrá que estar a las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En la jurisprudencia existe una abundante casuística y a ella me he referido ya en notas anteriores. La cuestión que ahora planteo es si la doctrina precedente es aplicable en los casos de nulidad radical; es decir, si incurre en el vicio de incongruencia la sentencia que declara la nulidad radical de un contrato con base en una causa (de nulidad) diferente de la alegada en la demanda (como fundamento de la acción) o en la contestación (como fundamento de la excepción).
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 313/2012, de 21 mayo (rec. 566/2009), recuerda —haciendo suya la contenida en la anterior STS de 30 de junio de 2009— la doctrina restrictiva sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad radical de los negocios jurídicos: «sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes, es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en el artículo 6.3 del Código Civil (así, SSTS 3-12-01, 17-1-00, 18-2-97 y 15-12-93); pero no lo es menos que la misma jurisprudencia exhorta a la prudencia y moderación de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad …, pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público». Aunque esta doctrina restrictiva en realidad se ha convertido en la práctica en una negación de tal posibilidad. Como dice la misma sentencia, «esta Sala… se ha mostrado contraria a que tal nulidad se aprecie de oficio por los tribunales al margen de las pretensiones iniciales de las partes, al margen del ámbito de la segunda instancia delimitado por el recurso, recursos y en su caso adhesión o impugnación subsiguiente del recurso y, menos aún, haciendo de la casación un litigio totalmente diferente del planteado en primera instancia». Y en la STS de 28 de noviembre de 2013 (RJ 2013/375390), ha declarado el Tribunal Supremo que pretender en apelación que el juez de primera instancia debió apreciar de oficio la nulidad del contrato (en el caso, de cesión de créditos) por concurrir una causa de nulidad diferente de la alegada en la contestación (en concreto, la existencia de autocontratación) supone «un cambio radical en la impugnación de la validez del contrato de cesión de créditos». La parte demandante —continúa la sentencia— «no tuvo oportunidad de contradecir los hechos determinantes de la nulidad por esa causa y articulando la prueba adecuada para desvirtuarla, por lo que su estimación constituiría un supuesto de incongruencia por alteración de la causa de pedir (de su componente jurídico)». Y al respecto, «(e)s irrelevante que, según se alega por los recurrentes, de las pruebas practicadas resultara la existencia de tal autocontratación. La actividad probatoria … no puede servir para introducir en el proceso hechos que no fueron oportunamente alegados ni para sustentar excepciones que no fueron formuladas en la contestación a la demanda. También es irrelevante que el abogado de los recurrentes hiciera mención a la existencia de autocontratación en el trámite de conclusiones, pues no pueden ser eficaces aquellas alegaciones realizadas en ese momento procesal que se aparten de la causa petendi de las respectivas pretensiones».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores