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¿Puede un prelegado testamentario constituir un pacto parasocial?

icon 21 de noviembre, 2023
En su desarrollo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no tiene especial interés, porque se reduce a una doble cuestión de hecho, la interpretación de una cláusula testamentaria y la realidad y cuantía de unas retribuciones societarias.

Se parte del testamento de Rocío, viuda de Nazario y madre de Encarna , Eusebio y Edmundo, donde disponía, en la parte que aquí nos interesa, un prelegado en favor de sus hijos Edmundo y Encarna, a contar desde el año siguiente al fallecimiento de la testadora, consistente en la entrega a cada uno de ellos de la cantidad máxima anual de 100.000 euros, suma a cargo de GRUP PERS 2011, S.L.U. (sociedad de la que son socios los tres hijos), o de cualquiera de sus participadas, y a descontar de la base salarial bruta que percibieran en cualquier sociedad del grupo y, en caso de que no se alcanzase dicha suma, la diferencia se entregaría como anticipo de dividendos durante el primer trimestre de cada año.

Según la Sala, debemos entender que los tres socios de GRUP PERS 2011 S.L.U. han asumido la disposición testamentaria de la Sra. Rocío como si de un pacto parasocial implícito se tratara, entendido como una obligación asumida por ellos para regular la relación jurídica societaria que les une. Recordemos que los pactos parasociales han sido reconocidos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo de 2009 donde indica que son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad y en sentencia de 23 de marzo de 2012 establece que «los pactos parasociales (…) no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias, de ahí su utilidad, sino a los límites previstos en el art. 1255 Cc». En el caso que nos ocupa todos los socios han asumido la citada obligación por lo que debe ser respetada al formar parte del interés social.

Comentario. La testadora podría haber nombrado coheredera a la sociedad e imponerle un legado, o haber hecho un legado a la sociedad e imponerle un sublegado en favor de los dos demandados. Pero no fue así. Impone a los hijos un prelegado en favor de dos de ellos que habrán de pagarse con bienes de la sociedad de la que los tres son socios. Naturalmente, este legado no obliga a la sociedad, ni siquiera si los tres socios lo hubieran aceptado a cargo de la sociedad. Ingeniosamente entonces, la sentencia opera como si el legado (aceptado por todos los socios al aceptar la herencia) funcionara como un pacto parasocial de retribución a dos socios. Pero los acuerdos adoptados en ejecución de este sedicente pacto parasocial habrían de ser nulos, porque respecto de la sociedad están sin causa: no se reparten como dividendos ni como retribuciones por cargo, ni como legado o sublegado por haber recibido la sociedad una disposición sucesoria lucrativa.

SAP Barcelona, 15ª, 225/2023

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje