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PUBLICACIÓN
Recargos y declaraciones extemporáneas derivadas de comprobaciones de ejercicios anteriores
8 de mayo, 2019
La Audiencia Nacional, en sus Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 2018 ( rec. núm. 808/ 2017 y 807 / 2017, respectivamente), analiza la procedencia de aplicar los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria (LGT), en aquellos casos en los que se presentan declaraciones complementarias que traen causa directa de la inspección de ejercicios anteriores.
En este caso concreto las mercantiles recurrentes en ambos casos formaban parte de un Grupo de Entidades a efectos del impuesto sobre el valor añadido que fue objeto de una inspección tributaria en la que se resolvió aplicar los saldos a compensar existentes a favor de esas entidades a los ejercicios objeto de comprobación —2008 a 2010—. De acuerdo con lo anterior, y ya que dichas sociedades habían compensado tales saldos en 2011, ambas decidieron en 2013 presentar sendas declaraciones complementarias del ejercicio 2011 con la finalidad de eliminar dicha compensación de la que, en otro caso, se estarían aprovechando dos veces.
En ese contexto, la Administración entendió que tales autoliquidaciones complementarias extemporáneas se presentaron espontáneamente y, por tanto, sin requerimiento previo de la Administración, por lo que apreció la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 27 LGT para la exacción de los recargos contemplados en este precepto. En su opinión, no existe identidad entre la deuda tributaria que fue objeto de inspección y la que posteriormente motiva la presentación de las citadas autoliquidaciones complementarias —considerando que difieren las entidades objeto de la inspección (Grupo de Entidades) de aquéllas que presentaron las autoliquidaciones extemporáneas, así como los períodos tributarios afectados—. Por tanto, la Administración, en contra de las pretensiones de las recurrentes, concluyó que tales actuaciones inspectoras no podrían tener la naturaleza de requerimiento previo a efectos de impedir la aplicación de los recargos del citado artículo 27.
Pues bien, tras atender a los argumentos de ambas partes, la Audiencia Nacional no duda de que la inspección tributaria realizada respecto del impuesto sobre el valor añadido al Grupo de Entidades ha tenido repercusión y consecuencias tributarias para las empresas que forman parte del indicado Grupo. En ese sentido, entiende que es precisamente el resultado de la inspección —incluyendo el saldo a compensar en los periodos inspeccionados 2008, 2009 y 2010 y no en el 2011—, lo que justifica que las recurrentes presentaran autoliquidaciones complementarias relativas a ese último ejercicio, recogiendo e introduciendo las modificaciones referidas a las cantidades a compensar que la inspección ya había realizado.
Por tanto, concluye el tribunal, las autoliquidaciones complementarias presentadas por las recurrentes fueron realizadas como consecuencia del conocimiento formal de la regularización tributaria realizada al Grupo de Entidades citado, lo que excluye el cumplimiento del requisito de la espontaneidad exigido por el artículo 27 LGT para la exacción de tales recargos. Además, añade la Audiencia Nacional, tales prestaciones accesorias tampoco proceden porque, en el caso analizado, no se cumplen los fines institucionales para los que está prevista la imposición del recargo por declaración extemporánea.
En este caso concreto las mercantiles recurrentes en ambos casos formaban parte de un Grupo de Entidades a efectos del impuesto sobre el valor añadido que fue objeto de una inspección tributaria en la que se resolvió aplicar los saldos a compensar existentes a favor de esas entidades a los ejercicios objeto de comprobación —2008 a 2010—. De acuerdo con lo anterior, y ya que dichas sociedades habían compensado tales saldos en 2011, ambas decidieron en 2013 presentar sendas declaraciones complementarias del ejercicio 2011 con la finalidad de eliminar dicha compensación de la que, en otro caso, se estarían aprovechando dos veces.
En ese contexto, la Administración entendió que tales autoliquidaciones complementarias extemporáneas se presentaron espontáneamente y, por tanto, sin requerimiento previo de la Administración, por lo que apreció la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 27 LGT para la exacción de los recargos contemplados en este precepto. En su opinión, no existe identidad entre la deuda tributaria que fue objeto de inspección y la que posteriormente motiva la presentación de las citadas autoliquidaciones complementarias —considerando que difieren las entidades objeto de la inspección (Grupo de Entidades) de aquéllas que presentaron las autoliquidaciones extemporáneas, así como los períodos tributarios afectados—. Por tanto, la Administración, en contra de las pretensiones de las recurrentes, concluyó que tales actuaciones inspectoras no podrían tener la naturaleza de requerimiento previo a efectos de impedir la aplicación de los recargos del citado artículo 27.
Pues bien, tras atender a los argumentos de ambas partes, la Audiencia Nacional no duda de que la inspección tributaria realizada respecto del impuesto sobre el valor añadido al Grupo de Entidades ha tenido repercusión y consecuencias tributarias para las empresas que forman parte del indicado Grupo. En ese sentido, entiende que es precisamente el resultado de la inspección —incluyendo el saldo a compensar en los periodos inspeccionados 2008, 2009 y 2010 y no en el 2011—, lo que justifica que las recurrentes presentaran autoliquidaciones complementarias relativas a ese último ejercicio, recogiendo e introduciendo las modificaciones referidas a las cantidades a compensar que la inspección ya había realizado.
Por tanto, concluye el tribunal, las autoliquidaciones complementarias presentadas por las recurrentes fueron realizadas como consecuencia del conocimiento formal de la regularización tributaria realizada al Grupo de Entidades citado, lo que excluye el cumplimiento del requisito de la espontaneidad exigido por el artículo 27 LGT para la exacción de tales recargos. Además, añade la Audiencia Nacional, tales prestaciones accesorias tampoco proceden porque, en el caso analizado, no se cumplen los fines institucionales para los que está prevista la imposición del recargo por declaración extemporánea.