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Reclamación de compromisos por pensiones: ¿modificación sustancial o conflicto colectivo?
23 de junio, 2023
Dos pronunciamientos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SSAN 18 de mayo de 2023, Jur.225640 y 22 de mayo de 2023, Jur. 231475, respectivamente), próximos en el tiempo y con parecida factura, recomiendan analizar una cuestión que se suscita con relativa frecuencia.
Se trata del incumplimiento total o parcial producido en los últimos años, bien por pandemia, bien por crisis económica, de los compromisos por pensiones adoptados por las empresas. Porque en ambos casos se plantea si la actuación empresarial puede ser considerada una modificación sustancial de condiciones de trabajo con las consecuencias sustantivas y procesales oportunas.
En el primer supuesto se denuncia el incumplimiento de las condiciones pactadas en las Especificaciones del Plan de Pensiones en virtud de las cuales las aportaciones deberían incrementarse en un 5% cada año. Desde que se constituyera el Plan de Pensiones, la empresa ha venido aumentando la aportación anual por cada persona trabajadora en dicho porcentaje, si bien desde 2019 ha dejado de incrementar tal aportación. La empresa entiende que dicha actualización regía según su criterio, pudiendo efectuar los partícipes aportaciones voluntarias, y subraya la extemporaneidad que supone que dicha actualización se reclame años más tarde. Por lo demás, la empresa considera que el procedimiento adecuado no es el del conflicto colectivo sino el de la modificación sustancial pues lo que se impugna es la alteración o, en su caso, supresión de una condición más beneficiosa. En el segundo caso, la reversión a la Administración de un servicio gestionado por empresas privadas implica una sucesión empresarial que asume una nueva empresa pública que surge para materializar dicha sucesión. Pues bien, existiendo diferentes tipos de seguro —de vida o de accidentes— en las diferentes empresas, la nueva empresa pública opta por homogeneizar todos los seguros mediante la suscripción de una nueva —y única— póliza de seguro de accidentes, lo que supone, entre otras consecuencias, que, para determinados trabajadores, desaparezca su anterior seguro de vida.
Ambas controversias discuten si se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y en las dos se rechaza este planteamiento. En el primero supuesto, por entender la Sala que «lo que se está reclamando por parte de la Sección sindical actora no es otra cosa que el cumplimiento por parte de la demandada de las especificaciones del plan, las cuales a su juicio obligan a la demandada a incrementar año a año en un 5 por ciento las obligaciones de los partícipes, mientras que para la demandada el artículo 3 deja a su libre arbitrio el incremento de las aportaciones» (SAN 18 de mayo de 2023, Jur.225640, FJ 4), pero eso no responde a una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino al cumplimiento o incumplimiento de las especificaciones del plan de pensiones que rige en la empresa. Entiende la Sala que «la obligación que asume la empresa de efectuar una concreta aportación respecto de aquellos empleados que se adhieran al Plan se configura desde la óptica del Código civil como una obligación en favor de un tercero no contratante, posibilidad ésta expresamente prevista en el párrafo 2º del art. 1.257 del Código civil… en la que la forma en la que se efectúa la aceptación de la obligación asumida por la empresa en su favor es mediante la adhesión del trabajador al Plan de pensiones. No habiéndose discutido por la empresa la vigencia de las Especificaciones del Plan de Pensiones en ningún momento por parte de la demandada, no puede hablarse de MSCT alguna, por lo tanto, en el presente caso, por la representación social demandante lo que se está exigiendo es el cumplimiento de un compromiso asumido por la empresa en favor de sus representados» (SAN 18 de mayo de 2023, Jur.225640, FJ 4). Por consiguiente, la sentencia estima el derecho de la totalidad de las personas trabajadoras de la empresa a que se efectúen las aportaciones a su plan de pensiones a razón del 5 % anual, con todas sus consecuencias. En el segundo, también se rechaza la existencia de una modificación sustancial pues, de acuerdo con la reforma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LET), el marco de estas medidas queda supeditado a la concurrencia de alguna causa objetiva que justifique su adopción en tanto las facultades atribuidas al empresario por el legislador para intervenir en la vida de los contratos de trabajo lo son con el objetivo de adaptar las condiciones de trabajo y empleo a las circunstancias por las que atraviesa la empresa. Mas «si no es este el leit motiv empresarial, cualquiera otra decisión que venga a alterar el cumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, obvio es que recibirá la respuesta que proceda con amparo en el artículo 1.256 del Código civil, siempre que tal decisión no se encuentre justificada por la legislación, los convenios colectivos o los contratos» (SAN 22 de mayo de 2023, Jur. 231475, FJ 5). Y, aquí, la decisión de la empresa de unificar todos los seguros, pero excluyendo alguno que afectaba a una parte de los trabajadores no responde a la existencia de alguna causa objetiva de las incluidas en el artículo 41 LET por lo que, en consecuencia, tampoco existe justificación que impida a la empresa cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 44 LET y mantener la protección social de las personas trabajadoras en los términos pactados.
Se trata del incumplimiento total o parcial producido en los últimos años, bien por pandemia, bien por crisis económica, de los compromisos por pensiones adoptados por las empresas. Porque en ambos casos se plantea si la actuación empresarial puede ser considerada una modificación sustancial de condiciones de trabajo con las consecuencias sustantivas y procesales oportunas.
En el primer supuesto se denuncia el incumplimiento de las condiciones pactadas en las Especificaciones del Plan de Pensiones en virtud de las cuales las aportaciones deberían incrementarse en un 5% cada año. Desde que se constituyera el Plan de Pensiones, la empresa ha venido aumentando la aportación anual por cada persona trabajadora en dicho porcentaje, si bien desde 2019 ha dejado de incrementar tal aportación. La empresa entiende que dicha actualización regía según su criterio, pudiendo efectuar los partícipes aportaciones voluntarias, y subraya la extemporaneidad que supone que dicha actualización se reclame años más tarde. Por lo demás, la empresa considera que el procedimiento adecuado no es el del conflicto colectivo sino el de la modificación sustancial pues lo que se impugna es la alteración o, en su caso, supresión de una condición más beneficiosa. En el segundo caso, la reversión a la Administración de un servicio gestionado por empresas privadas implica una sucesión empresarial que asume una nueva empresa pública que surge para materializar dicha sucesión. Pues bien, existiendo diferentes tipos de seguro —de vida o de accidentes— en las diferentes empresas, la nueva empresa pública opta por homogeneizar todos los seguros mediante la suscripción de una nueva —y única— póliza de seguro de accidentes, lo que supone, entre otras consecuencias, que, para determinados trabajadores, desaparezca su anterior seguro de vida.
Ambas controversias discuten si se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y en las dos se rechaza este planteamiento. En el primero supuesto, por entender la Sala que «lo que se está reclamando por parte de la Sección sindical actora no es otra cosa que el cumplimiento por parte de la demandada de las especificaciones del plan, las cuales a su juicio obligan a la demandada a incrementar año a año en un 5 por ciento las obligaciones de los partícipes, mientras que para la demandada el artículo 3 deja a su libre arbitrio el incremento de las aportaciones» (SAN 18 de mayo de 2023, Jur.225640, FJ 4), pero eso no responde a una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino al cumplimiento o incumplimiento de las especificaciones del plan de pensiones que rige en la empresa. Entiende la Sala que «la obligación que asume la empresa de efectuar una concreta aportación respecto de aquellos empleados que se adhieran al Plan se configura desde la óptica del Código civil como una obligación en favor de un tercero no contratante, posibilidad ésta expresamente prevista en el párrafo 2º del art. 1.257 del Código civil… en la que la forma en la que se efectúa la aceptación de la obligación asumida por la empresa en su favor es mediante la adhesión del trabajador al Plan de pensiones. No habiéndose discutido por la empresa la vigencia de las Especificaciones del Plan de Pensiones en ningún momento por parte de la demandada, no puede hablarse de MSCT alguna, por lo tanto, en el presente caso, por la representación social demandante lo que se está exigiendo es el cumplimiento de un compromiso asumido por la empresa en favor de sus representados» (SAN 18 de mayo de 2023, Jur.225640, FJ 4). Por consiguiente, la sentencia estima el derecho de la totalidad de las personas trabajadoras de la empresa a que se efectúen las aportaciones a su plan de pensiones a razón del 5 % anual, con todas sus consecuencias. En el segundo, también se rechaza la existencia de una modificación sustancial pues, de acuerdo con la reforma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LET), el marco de estas medidas queda supeditado a la concurrencia de alguna causa objetiva que justifique su adopción en tanto las facultades atribuidas al empresario por el legislador para intervenir en la vida de los contratos de trabajo lo son con el objetivo de adaptar las condiciones de trabajo y empleo a las circunstancias por las que atraviesa la empresa. Mas «si no es este el leit motiv empresarial, cualquiera otra decisión que venga a alterar el cumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, obvio es que recibirá la respuesta que proceda con amparo en el artículo 1.256 del Código civil, siempre que tal decisión no se encuentre justificada por la legislación, los convenios colectivos o los contratos» (SAN 22 de mayo de 2023, Jur. 231475, FJ 5). Y, aquí, la decisión de la empresa de unificar todos los seguros, pero excluyendo alguno que afectaba a una parte de los trabajadores no responde a la existencia de alguna causa objetiva de las incluidas en el artículo 41 LET por lo que, en consecuencia, tampoco existe justificación que impida a la empresa cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 44 LET y mantener la protección social de las personas trabajadoras en los términos pactados.