Recordando ideas sobre la interrupción de la prescripción de la acción civil por la incoación de un proceso penal
1. La jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción de la acción civil por la incoación de un proceso penal es abundante y ha ido fijando pautas sobre las distintas cuestiones problemáticas que se plantean. Esta jurisprudencia es conocida, aunque no siempre ha sido bien entendida ni aplicada. La sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1463/2026, de 21 de septiembre (rec. 1635/2022), recuerda dos de las cuestiones que han suscitado dudas en la práctica: si tiene eficacia interruptiva de la prescripción un proceso penal cuyos hechos y presupuestos no coinciden con los del proceso civil, y si impide el efecto interruptivo de la prescripción la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieran dirigido contra personas indeterminadas, o incluso distintas de aquella contra la que se ejercita posteriormente la acción civil.
2. En el supuesto resuelto por la sentencia ahora analizada, el proceso penal se había dirigido contra quien cobró un cheque, que resultó condenado por ello, y el civil, contra la entidad bancaria en la que se depositó, por su presunta negligencia, sin que en el auto de apertura del juicio oral se recogiera la responsabilidad civil de esta. Señala la sentencia: «Aunque el delito de apropiación indebida por el que resultó condenado quien ingresó el cheque en la cuenta de Bankinter y la posible negligencia de esta entidad al abonarlo no son cuestiones idénticas, sí existe entre ellas una conexión tan fuerte como que, sin la actuación del banco (aun al margen de cualquier responsabilidad penal), el delito no se podría haber consumado. Por ello, difícilmente se podría haber exigido responsabilidad civil al banco mientras se dilucidaba si la actuación de quien presentó el cheque al cobro era lícita o no. Es decir, la tramitación del proceso penal determinaba la licitud de la disposición del cheque por el Sr. Teofilo, lo que era clave, a su vez, para decidir sobre la negligencia del banco. Por ello, mientras estaba pendiente el proceso penal, aunque en él no se discutiera directamente la responsabilidad civil de Bankinter, la demandante no disponía de todos los elementos fácticos y jurídicos precisos para ejercitar su acción, en los términos ya vistos del art. 1969 CC y su interpretación por esta sala». No se exige, por tanto, una identidad fáctica absoluta, sino que basta con que exista una conexión relevante entre los hechos denunciados en una y otra jurisdicción (véase la STS 463/2022, de 2 de junio). La clave -recuerda la sentencia- «radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil».
3. Recuerda también la sentencia que «es jurisprudencia de esta sala que los efectos interruptivos de la prescripción civil por prejudicialidad penal también se producen respecto de personas diferentes a las encausadas en el proceso penal», de forma que, mientras esté pendiente el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil (con base en los mismos hechos) ni contra ellas ni contra otras distintas. A esta cuestión ya me referí en una nota anterior, en la que analizaba la STS 271/2026, de 20 de febrero (rec. 1144/2021), que aplica la doctrina anterior a los casos de solidaridad impropia, en los que —dice— una cosa es que la interrupción de la prescripción civil respecto de uno de los deudores solidarios no afecte a los demás, salvo en aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas (otros deudores solidarios) que no fueron objeto de investigación en el proceso penal.
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica