icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

¿Recurso de casación contencioso administrativo o incidente de nulidad?

icon 3 de octubre, 2019
El Auto del Tribunal Constitucional 65/2018, de 18 de junio plantea una cuestión novedosa, que me parece de interés, sobre la exigencia de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo constitucional cuando el recurrente, a partir de la última reforma operada en el recurso de casación contencioso-administrativo, considera que esta vía es inviable frente a una sentencia (a recurrir) que, no obstante vulnerar —a su juicio— derechos fundamentales no invocados en el proceso, no cumple con la exigencia del interés casacional objetivo que se erige en la reforma como requisito de la admisibilidad del recurso. ¿Puede en tal caso prescindir del recurso de casación, por considerarlo inútil, y acudir directamente al incidente de nulidad del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que sí tiene por objeto directo la protección de derechos fundamentales, o debe agotarlo necesariamente (antes de acudir al incidente) para cumplir con el requisito de la firmeza de la resolución establecido en ese precepto de la ley orgánica.? La duda se entiende si se tiene en cuenta la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo que, al pivotar sobre la exigencia del interés casacional como requisito de admisibilidad del recurso, ha supuesto un cambio sustancial en la materia.

En el caso el recurrente optó por acudir directamente al incidente de nulidad de la sentencia de instancia alegando que la exigencia del recurso de casación era irrazonable, puesto que no tenía ninguna posibilidad de ser admitido, dadas las cuestiones sobre las que iba a versar (derechos fundamentales de naturaleza procesal cuya vulneración era imputable a la sentencia a recurrir), determinantes de su falta de interés casacional (por existir abundante jurisprudencia sobre las mismas).

Según el Auto del Tribunal Constitucional antes señalado, este razonamiento no puede ser asumido. Tiene interés exponer los argumentos en que se apoya:

1) Si la nueva regulación de la casación contencioso-administrativa se basa en el amplio margen de apreciación sobre la concurrencia o no del interés casacional del tribunal competente para resolverlo, «nadie puede suplantarle (al Tribunal Supremo) y, por tanto, no pueden arrogarse los interesados, ni otros órganos judiciales, esa atribución».

2) La alegación del interesado sobre la indubitada y automática inadmisión del recurso de casación, por falta de interés casacional, de las cuestiones probatorias o relacionadas con los derechos fundamentales «no se compadece con la regulación legal», porque la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), tras la reforma, «sigue admitiendo (como hacia la anterior casación, aunque en ella fueran motivos distintos) la invocación de infracciones procesales, junto con las sustantivas, en el recurso de casación (art. 88.1 LJCA)». Además, se incluyen, como supuestos de posible interés casacional, entre otros, la errónea interpretación o aplicación de doctrina constitucional (art. 88.2 LJCA)

3) Tampoco se puede olvidar que «el recurso de amparo exige, tras esa reforma legal, como requisito propio, la especial trascendencia constitucional (art. 50.1, b) LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] y, en principio, no es fácil que esta pueda concurrir si el debate no presenta previamente interés casacional. No en vano, la comparación del contenido del artículo 88.2 y 3 LJCA, al definir los supuestos de interés casacional objetivo, con la doctrina de este Tribunal sobre la especial trascendencia constitucional —la fijada en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009— permite apreciar un claro paralelismo».

En definitiva, concluye el Auto analizado, «[p]ara que nuestra función constitucional pueda ser ejercida es preciso que estén agotadas las vías judiciales. Ello es así porque el aseguramiento del carácter subsidiario del recurso de amparo exige que no quede abierto el procedimiento constitucional en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria (por muy clara que parezca su inviabilidad). Por tanto, es lógico entender que el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo exige haber intentado el recurso de casación cuando su admisibilidad dependa exclusivamente de la apreciación del interés casacional objetivo, que únicamente al Tribunal Supremo corresponde».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje