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Recurso gubernativo contra la calificación del registrador e incumplimiento del plazo para resolver

icon 26 de julio, 2023
La Resolución de 26 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE nº 187, de 6 de agosto de 2021), recuerda la STS, Sala 1ª, de 3 de enero de 2011, que se pronunció sobre la naturaleza y régimen legal del recurso contra la calificación del registrador de la propiedad:

Aunque la Dirección General es un órgano administrativo y sus resoluciones tienen esa misma naturaleza (administrativa), “la función de la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas” que justifican un tratamiento específico. En concreto, la resolución que dicta la Dirección General no es un acto administrativo abstracto, sino que “tiene como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador, que no puede ser considerado por razón de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo.” Las consecuencias que de ello derivan son estas dos: no le es aplicable, sin más, el régimen general de los actos administrativos y su revisión no corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, sino al civil. La sentencia -y ahora la resolución analizada- precisa la primera de estas consecuencias (la segunda está establecida con claridad en la LH) cuando se trata de determinar los efectos del silencio o falta de resolución tempestiva de la resolución de la Dirección General.

La exclusión del régimen general de los actos administrativos -dice- no impide la aplicación del régimen administrativo “cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento.” Pero no es este el caso del silencio, que tiene su regulación específica en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria y constituye la institución en la que, quizá con mayor claridad, “se pone de manifiesto un propósito del legislador de subrayar el carácter específico del procedimiento de resolución de recursos por este Centro Directivo.” Según dicho precepto, transcurrido el plazo de tres meses “sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional.” Por tanto, el silencio da lugar a un acto desestimatorio presunto de carácter firme, mientras que en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, el efecto desestimatorio del silencio no excluye la obligación que se impone a la Administración de dictar resolución expresa en todo caso (art. 21.1), que se adoptará “sin vinculación alguna al sentido del silencio” (art. 24.3, b). Y si, en cumplimiento de esa obligación, la Administración puede dictar un acto posterior en sentido contrario al del silencio, no tendría sentido el régimen de caducidad automática del asiento de presentación previsto en el penúltimo párrafo del art. 327, antes mencionado, conforme al cual, “(e)n caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo” y “no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.”

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje