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PUBLICACIÓN

Sobre la ley rectora de un testamento otorgado antes de la fecha de aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones

icon 26 de julio, 2023
El Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (RES) establece en el primer apartado de su artículo 83 que «Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha».

En el caso que está en el origen de la sentencia, D. Carlos, nacido en Argelia y de nacionalidad canadiense, pero residente en España, otorgó testamento en Torremolinos en 2011 y falleció durante un viaje a Emiratos Árabes Unidos en 2017. En el testamento mencionaba a los hijos habidos en su segundo matrimonio y legaba a uno de ellos sus bienes sitos en España. Ordenaba, además, la subsistencia de todas las disposiciones de última voluntad otorgadas fuera de España relativas a bienes situados en el extranjero y añadía que «esta disposición de última voluntad es conforme a su ley personal y que no perjudica derechos legitimarios de otra índole que pudiera ostentar cualquier persona en su herencia. En el caso de que la Ley que ordene su sucesión imponga derechos a favor de sus hijos, el testador les reconoce estos derechos legitimarios». En el testamento no se mencionaba a los hijos de su primer matrimonio.

Impugnado el testamento, entre otras razones por preterición, en primera instancia se considera aplicable la ley española, pero la sentencia de apelación concluye la aplicación del Derecho canadiense, que admite dicha preterición, por lo que esta no podría ser la base de la impugnación del testamento.

Hay que tener en cuenta que, en el momento en que se otorgó el testamento, no estaba en vigor el RES y que la norma de conflicto, contenida en el artículo 9.8 del Código Civil preveía que «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren», sin que se contemple la posibilidad de escoger una ley distinta. Con la entrada en vigor del RES, la ley aplicable, en defecto de elección de la ley nacional (artículo 22), es la de la residencia habitual del causante (artículo 21), siendo irrelevante que cualquiera de ellas sea la ley de un Estado no miembro de la Unión Europea (artículo 20). Por otra parte, de acuerdo con el apartado cuarto del artículo 83 del mismo texto legal «Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión».

La Audiencia considera que si bien en la fecha de otorgamiento del testamento la norma no permitía al causante elegir la Ley de su sucesión, y por tanto, el testamento no contiene una mención expresa sobre la cuestión, es necesario interpretar el documento para determinar si existe, sin embargo, una designación tácita de ley y concluye que sí existe dicha elección tácita puesto que el causante hace constar su nacionalidad canadiense y manifiesta la conformidad del testamento con su ley nacional. Eso lo corrobora el propio contenido de la disposición testamentaria, pues en lo que respecta a los tres hijos que menciona, solo lega sus bienes en España a uno de ellos, con preterición de los otros dos, que no cuestionan la validez de la disposición que los excluye, posibilidad que permite la Ley canadiense.

Puede resultar artificioso que se deduzca la voluntad tácita de elegir la ley nacional de un testamento que se otorgó en un momento en que no existía tal posibilidad de elección y en el que el Derecho español solo contemplaba la posibilidad de aplicar ese ordenamiento, pero ese razonamiento es el que sirve a la Audiencia para concluir la inaplicación del Derecho español y la sujeción del testamento al canadiense.

Esa consideración, que resulta, como se ha visto, del RES, de que la ley fue escogida por el causante tiene, a su vez, otra consecuencia sobre el Derecho aplicable: en el sistema anterior al RES podía valorarse si el Derecho canadiense reenviaba la cuestión al Derecho español, en cuyo caso sería este el aplicable (artículo 12.2 del Código Civil) si con ello no se ponía en peligro la unidad de la sucesión. En la actualidad, el artículo 34 del RES permite el reenvío a «a) la ley de un Estado miembro, o b) la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley» , pero nunca en el caso de que la ley aplicable fuera la ley nacional porque así la hubiera escogido el causante, por lo que, incluso si la norma canadiense reenviara al Derecho español y eso no supusiera una fragmentación de la sucesión, habría que ignorar esa remisión. Aunque esa conclusión hace que la Audiencia no tenga que pronunciarse sobre la consecuencia de un eventual reenvío sobre la unidad de la sucesión, sí que se indica en la sentencia que, en la medida en que la cuestión se suscita en relación con un testamento que se refiere solo a bienes situados en España, no existe riesgo de que se produjera la ruptura de dicha unidad.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de mayo de 2023, ECLI:ES:APMA:2023:680).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje