Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Reducción por la sentencia de la cuantía indemnizatoria solicitada y devengo de intereses
31 de enero, 2023
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2022, de 20 de diciembre, la sentencia de la Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación de la actora y condenó a la sociedad demandada al pago de una cantidad, en concepto de indemnización (por clientela y por daños y perjuicios) sustancialmente inferior (en especial, la primera) a la solicitada en la demanda. «Las expresadas sumas —concluía la sentencia— devengarán los correspondientes intereses legales (art. 1108 CC) desde la fecha de la interpelación judicial (art. 1100 CC) hasta la de esta sentencia y, desde ésta, los previstos en el artículo 576 LEC hasta su completo pago».
2. La cuestión que se plantea en casación (en el único motivo que fue admitido) es la procedencia en el caso del devengo de tales intereses legales, y la respuesta del Tribunal Supremo es la siguiente:
a) La diferencia entre las cantidades solicitadas y las concedidas es tan significativa en ambos importes (indemnización por clientela y por daños y perjuicios) que «pone de relieve que las sumas reclamadas inicialmente no sólo eran ilíquidas, sino hipotéticas».
b) La cuestión entonces es determinar si tal cantidad ilíquida en el momento de la interpelación judicial estaba excluida del devengo de intereses legales. Así lo entendió la parte recurrente, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo 379/2016, de 3 de junio, conforme a la cual «(e)n el caso, la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena al demandado es muy inferior a la pretendida por la parte actora y ha sido liquidada en la sentencia de instancia (…) y (n)o hay, por lo tanto, razón para que el demandado deba hacer frente al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial». En tales supuestos, la cantidad «no devengará intereses sino desde su fecha, conforme al tipo previsto en el artículo 576 LEC» (STS 163/2016, de 16 de marzo).
c) Sin embargo, la sentencia analizada, se aparta del criterio precedente invocando la jurisprudencia que «ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses», y que también, citando la Sentencia del Tribunal Supremo 228/2011, de 7 de abril, ha declarado que «para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente». Aplicando esta doctrina al caso, concluye la sentencia que, «aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado», que en el caso no se produjo, ya que «resulta muy relevante que la demandada hubiera negado cualquier indemnización por este concepto y que además fuera ella quien estuviera en mejores condiciones de cuantificar, en su caso, su importe, al tener la información de los clientes y su facturación».
2. La cuestión que se plantea en casación (en el único motivo que fue admitido) es la procedencia en el caso del devengo de tales intereses legales, y la respuesta del Tribunal Supremo es la siguiente:
a) La diferencia entre las cantidades solicitadas y las concedidas es tan significativa en ambos importes (indemnización por clientela y por daños y perjuicios) que «pone de relieve que las sumas reclamadas inicialmente no sólo eran ilíquidas, sino hipotéticas».
b) La cuestión entonces es determinar si tal cantidad ilíquida en el momento de la interpelación judicial estaba excluida del devengo de intereses legales. Así lo entendió la parte recurrente, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo 379/2016, de 3 de junio, conforme a la cual «(e)n el caso, la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena al demandado es muy inferior a la pretendida por la parte actora y ha sido liquidada en la sentencia de instancia (…) y (n)o hay, por lo tanto, razón para que el demandado deba hacer frente al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial». En tales supuestos, la cantidad «no devengará intereses sino desde su fecha, conforme al tipo previsto en el artículo 576 LEC» (STS 163/2016, de 16 de marzo).
c) Sin embargo, la sentencia analizada, se aparta del criterio precedente invocando la jurisprudencia que «ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses», y que también, citando la Sentencia del Tribunal Supremo 228/2011, de 7 de abril, ha declarado que «para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente». Aplicando esta doctrina al caso, concluye la sentencia que, «aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado», que en el caso no se produjo, ya que «resulta muy relevante que la demandada hubiera negado cualquier indemnización por este concepto y que además fuera ella quien estuviera en mejores condiciones de cuantificar, en su caso, su importe, al tener la información de los clientes y su facturación».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores