Reforma del apartado 3 del artículo 365 LSC (Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia)
La reforma afecta al plazo del que disponen los administradores para convocar la junta general para que acuerde la disolución cuando cesan los efectos de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. La norma todavía en vigor establece que la junta general se debe convocar “de inmediato” y ahora se ofrece un nuevo plazo de dos meses. La norma no afecta al deber de solicitar la disolución judicial
La Disposición Final decimoséptima de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha reformado el último inciso del apartado 3 del artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para establecer que, en el caso de que los administradores hubieran comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos, el plazo para convocar la junta general será de «dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación».
La reforma afecta por tanto al plazo de convocatoria de la junta general para que acuerde la disolución desde que cesan los efectos de una comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. La norma todavía en vigor establece que la junta general se debe convocar «de inmediato» desde el cese de efectos y ahora se ofrece un nuevo plazo de dos meses.
El nuevo texto no es coherente con la eficacia de la comunicación de la existencia de negociaciones, que consiste en suspender el deber legal de acordar la disolución por pérdidas (art. 613 del Texto Refundido de la Ley Concursal). Si resultaba insoportable la idea de que la junta se convocase de inmediato porque el plazo de dos meses no se hubiera agotado, lo lógico habría sido disponer que se reanude el plazo una vez cesan los efectos (como dispone el apartado 3 del artículo 367 LSC). Sin embargo, la reforma el clara: el plazo no se reanuda, sino que se reinicia.
La ley no dice nada del deber de solicitar la disolución judicial (art. 366 LSC). En nuestra opinión, del citado apartado 3 del artículo 367 LSC se deduce que la comunicación de la existencia de negociaciones tiene una «verdadera» eficacia suspensiva del deber de solicitar la disolución judicial que (aquí sí) se «reanuda» desde que la comunicación deje de surtir efectos. Quizá se podría haber aprovechado para retocar el artículo 613 del Texto Refundido de la Ley Concursal y recordar que, donde se dice deber de «acordar» la disolución (que no es competencia de los administradores) se quiere decir deber de «promover» la disolución, ya sea mediante la convocatoria de la junta general, ya sea mediante la disolución judicial.
La reforma del apartado 3 del artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital entrará en vigor a los tres meses desde el 3 de enero de 2025 (publicación en el BOE).
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Actualidad Jurídica