Resolución del contrato de suministro por incumplimiento del concursado («suministrado»)
Declarado el concurso de una sociedad limitada, la compañía suministradora de energía eléctrica interpuso incidente concursal solicitando la resolución del contrato, tanto por los incumplimientos anteriores, como por los posteriores a dicha declaración. Subsidiariamente se solicitó la condena de la concursada al pago de la totalidad de la deuda —la generada antes y después del concurso— con cargo a la masa.
El juzgado de lo mercantil entendió, de un lado, que debía mantenerse la vigencia del contrato de suministro en interés del concurso (pues lo contrario llevaría a la concursada al cierre de su actividad y a la liquidación, afectando con ello, no sólo a los acreedores, sino también a los trabajadores y al propio servicio prestado por la entidad concursada que, al ser de carácter sanitario, justificaba —según el juzgado— el mantenimiento del suministro). Por otro lado, consideró como créditos contra la masa únicamente los correspondientes a los suministros realizados después del concurso, mientras reconoció el resto como crédito concursal. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. El recurso de casación interpuesto por la actora fue parcialmente estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de diciembre de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:4377] en la que declaró que, una vez acordada la continuación forzosa por parte de la suministradora del contrato de suministro, habían de correr a cargo de la masa del concurso, «tanto las prestaciones debidas con anterioridad a la declaración del estado concursal de la entidad demandada, como las devengadas con posterioridad a dicha declaración».
Para llegar a esta conclusión el Tribunal Supremo siguió un razonamiento basado, en sustancia, en las siguientes consideraciones (con lo que se reitera en lo fundamental la doctrina ya sentada en las Sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo: [ECLI:ES:TS:2012:4011] y [ECLI:ES:TS:2012:4176]):
1) El contrato de suministro de energía eléctrica se conceptúa como aquel por el que el proveedor se obliga a proporcionar al abonado, de manera continua, energía eléctrica en la potencia contratada y este último se compromete a pagar al primero el precio pactado por la energía suministrada en las fechas estipuladas. Y aunque nuestro Derecho positivo no define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, al de suministro de energía eléctrica le resultan aplicables las reglas concursales referidas a los contratos de tracto sucesivo (art. 62.3 Ley Concursal [LC], aplicable a la solución del caso por motivos temporales; precepto equivalente al vigente art. 164 Texto Refundido de la Ley Concursal [TRLC]).
2) La declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, resultando irrelevante a este propósito que el incumplimiento resolutorio, del concursado o de la parte in bonis, se hubiera producido antes o después de la declaración de concurso. En otros términos: dicha declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores, ni supone la «expropiación» (en el sentido de privación forzosa) de la facultad de extinguir las obligaciones pendientes en caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte. Así pues, a la vista de la existencia de una relación unitaria, los efectos del incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso «subsisten» y el contrato sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a tal declaración (arts. 62.1 LC y 160 y 161 TRLC).
3) Aunque la dicción del artículo 62.3 LC (equivalente, como se ha dicho, al art. 164 TRLC) no es absolutamente clara, lo cierto es que el contraste con el apartado 4 del mismo artículo 62 LC (cfr. art. 163 TRLC), referido a los supuestos en los que se acuerda la resolución, conduce a preferir una interpretación literal de la expresión legal «prestaciones debidas» (entendida como comprensiva de la totalidad de las prestaciones debidas, sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores) dado que, en otro caso, aquel precepto resultaría superfluo. Sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 84.2 LC ya atribuye la consideración de créditos contra la masa a los que «resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso» (cfr. art. 242.9º TRLC). Ciertamente esto supone que un crédito potencialmente concursal por su generación previa al concurso «cristaliza» en crédito contra la masa; pero es importante observar que ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión judicial que le impone un sacrificio actual y le expropia la facultad de resolver al obligarle a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente (sin que, por otra parte y como es sabido, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice absolutamente el cobro).
4) Esta interpretación se alinea, por lo demás, con la solución prevista en los artículos 68 a 70 LC (cfr. arts. 166 a 168 TRLC) para los supuestos de rehabilitación de contratos —incluso de tracto único— de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos. En efecto, si bien no es lo mismo «rehabilitar» contratos resueltos que «impedir» la resolución de los vigentes, ambas medidas responden a una misma idea: la necesidad de que la masa —en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución— responda frente a quienes se ven privados de la facultad de desligarse u obligados a rehabilitar el contrato ya resuelto.
5) En cuanto a la cuestión del momento en que deben hacerse efectivos estos créditos contra la masa, el Tribunal Supremo señaló que la identidad de ratio apreciada entre la regulación del artículo 62.3 LC, por un lado, y la de los artículos 68 a 70 LC, por otro, no debe extenderse a la necesidad de pagar o consignar de manera inmediata las cantidades adeudadas (cuyo impago habría constituido incumplimiento resolutorio de no mediar resolución judicial acordando el cumplimiento del contrato). Dichos pagos o consignaciones, previos o simultáneos, son condición legal para la rehabilitación de los contratos (esta cuestión ha ganado en claridad con la redacción vigente de los arts. 166.2, 167.2 y 168.2 TRLC), pero la ley no ha impuesto este requisito cuando al acreedor in bonis se le impone forzosamente, en interés del concurso, la continuación del contrato de tracto sucesivo cuyo incumplimiento resolutorio fuera previo a la declaración del concurso. En este caso, en efecto, el sacrificio del acreedor al que se priva de la facultad resolutoria debe ser compensado, no según el canon normativo resultante de los artículos 68 a 70 LC, sino conforme a la regla específica contenida en el artículo 62.3 LC (esto es, calificando como crédito contra la masa no sólo el generado por el contrato de suministro tras la declaración del concurso, sino también el anterior). Este último precepto no impone (como tampoco lo hace el vigente art. 164 TRLC), a diferencia de aquellos, el pago o la consignación simultáneos o previos de la totalidad de las cantidades debidas al tiempo de la resolución judicial que impone la continuación del contrato. Serán aplicables, en consecuencia, las reglas comunes sobre el pago de los créditos contra la masa (arts. 84.3 y 154 LC; arts. 244, 245 y 429 TRLC).