Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Resoluciones económico-administrativas estimatorias por razones materiales: plazo de ejecución y consecuencias de su incumplimiento
18 de mayo, 2022
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 23 de marzo de 2022 (RG 5289/2021), modifica su criterio anterior al analizar, respecto de las resoluciones económico administrativas estimatorias por razones de fondo, cuál es el plazo del que dispone la Administración para realizar las actuaciones necesarias para ejecutar la resolución estimatoria y, paralelamente, cuáles son las consecuencias que se derivarán de su incumplimiento.
Respecto de la cuestión planteada, el Tribunal Central había declarado en resoluciones anteriores —como la de 6 de noviembre de 2018 (RG 6709/2014)—, que cuando una resolución económico-administrativa es estimatoria por razones de fondo (total o parcialmente), el plazo que el órgano de gestión tiene para efectuar las actuaciones complementarias necesarias para la ejecución de la resolución era de 6 meses. Consideraba aplicable, por tanto, el plazo previsto, en defecto de regulación expresa, en el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria, que en el supuesto analizado habría de computarse desde que la resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para la ejecución. De ese modo, el incumplimiento de dicho plazo por parte de la Administración, produciría la caducidad del procedimiento.
Sin embargo, sobre la base de la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.núm. 4911/2018), el Tribunal Central modifica ahora su criterio. Interesa, por ello, destacar los principales argumentos manejados por el Alto Tribunal a esos efectos, que pueden sintetizarse en los siguientes:
— Cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales, una resolución tributaria, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66, apartados 2 y 3, del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, —regulación actualmente recogida en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria—, no siendo de aplicación en esos casos, por tanto, el artículo 104 de la Ley General Tributaria.
— De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a la normativa que resulta aplicable, en estas situaciones, la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria, por lo que no hay retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, sino que sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada.
— Por tanto, no procede en esos casos apreciar la caducidad del procedimiento —ya que no resulta aplicable en estos casos el artículo 104 de la Ley General Tributaria— sino considerar que el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del citado reglamento —y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria—, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, determina como consecuencia la no exigibilidad de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.
Pues bien, el Tribunal Central, aun cuando tiene que resolver la cuestión una vez aprobada la vigente redacción del artículo 239.3 de la Ley General Tributaria —aún no aprobado cuando se publicó la referida sentencia del Tribunal Supremo—, considera que las conclusiones a las que llegó el Alto Tribunal resultan igualmente aplicables a su supuesto objeto de análisis.
Concluye, por tanto, que no opera el artículo 104 de la Ley General Tributaria, puesto que no existe una retroacción en sentido técnico, aun cuando el órgano gestor haya tenido que realizar actuaciones complementarias para adoptar la decisión que ordenaba la resolución a ejecutar. En línea con tal criterio, el hecho de que la Administración se haya excedido del plazo de un mes antes referido, determina la no exigencia de intereses de demora.
En relación con el tema abordado, cabría mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 (rec. núm 2744/2020), que establece que allí donde se hubiera anulado en vía económico-administrativa una liquidación tributaria por falta de motivación en la valoración de bienes, ordenándose la retroacción de actuaciones para efectuar una nueva comprobación debidamente motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento para reparar el vicio formal, dictar una liquidación provisional a cuenta de la liquidación que finalmente resulte, ya que se incumple el mandato de ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.
Respecto de la cuestión planteada, el Tribunal Central había declarado en resoluciones anteriores —como la de 6 de noviembre de 2018 (RG 6709/2014)—, que cuando una resolución económico-administrativa es estimatoria por razones de fondo (total o parcialmente), el plazo que el órgano de gestión tiene para efectuar las actuaciones complementarias necesarias para la ejecución de la resolución era de 6 meses. Consideraba aplicable, por tanto, el plazo previsto, en defecto de regulación expresa, en el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria, que en el supuesto analizado habría de computarse desde que la resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para la ejecución. De ese modo, el incumplimiento de dicho plazo por parte de la Administración, produciría la caducidad del procedimiento.
Sin embargo, sobre la base de la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.núm. 4911/2018), el Tribunal Central modifica ahora su criterio. Interesa, por ello, destacar los principales argumentos manejados por el Alto Tribunal a esos efectos, que pueden sintetizarse en los siguientes:
— Cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales, una resolución tributaria, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66, apartados 2 y 3, del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, —regulación actualmente recogida en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria—, no siendo de aplicación en esos casos, por tanto, el artículo 104 de la Ley General Tributaria.
— De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a la normativa que resulta aplicable, en estas situaciones, la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria, por lo que no hay retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, sino que sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada.
— Por tanto, no procede en esos casos apreciar la caducidad del procedimiento —ya que no resulta aplicable en estos casos el artículo 104 de la Ley General Tributaria— sino considerar que el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del citado reglamento —y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria—, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, determina como consecuencia la no exigibilidad de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.
Pues bien, el Tribunal Central, aun cuando tiene que resolver la cuestión una vez aprobada la vigente redacción del artículo 239.3 de la Ley General Tributaria —aún no aprobado cuando se publicó la referida sentencia del Tribunal Supremo—, considera que las conclusiones a las que llegó el Alto Tribunal resultan igualmente aplicables a su supuesto objeto de análisis.
Concluye, por tanto, que no opera el artículo 104 de la Ley General Tributaria, puesto que no existe una retroacción en sentido técnico, aun cuando el órgano gestor haya tenido que realizar actuaciones complementarias para adoptar la decisión que ordenaba la resolución a ejecutar. En línea con tal criterio, el hecho de que la Administración se haya excedido del plazo de un mes antes referido, determina la no exigencia de intereses de demora.
En relación con el tema abordado, cabría mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 (rec. núm 2744/2020), que establece que allí donde se hubiera anulado en vía económico-administrativa una liquidación tributaria por falta de motivación en la valoración de bienes, ordenándose la retroacción de actuaciones para efectuar una nueva comprobación debidamente motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento para reparar el vicio formal, dictar una liquidación provisional a cuenta de la liquidación que finalmente resulte, ya que se incumple el mandato de ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.