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PUBLICACIÓN
Responsabilidad de administradores sociales por deudas derivadas de una resolución contractual nacidas después del acaecimiento de una causa legal de disolución
9 de septiembre, 2021
Hechos. D. Ramón interpuso una demanda contra Llorias Collar S.L. y D. Paulino. En la demanda ejercitó, en primer lugar, una acción de resolución del contrato de permuta de solar por construcción futura que suscribió con Llorias Collar S.L. el 4 de abril de 2006, por el que el demandante y su esposa transmitieron un solar de su propiedad a Llorias Collar S.L. y esta se obligó a transmitirles una vivienda y una plaza de garaje en el edificio que construiría en ese solar. El demandante consideró que estaba acreditada la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas por Llorias Collar S.L., pues el solar había sido adjudicado en subasta a la entidad financiera que otorgó el préstamo hipotecario para financiar la construcción del edificio que no llegó a llevarse a cabo, por lo que solicitó la resolución del contrato de permuta y, ante la imposibilidad de restitución recíproca de las prestaciones que fueron objeto del contrato, la condena a Llorias Collar S.L. al pago de 60.000 euros, en que fue valorado el solar. A esa acción acumuló la de exigencia de responsabilidad al administrador de Llorias Collar S.L. por deudas sociales, pues esta sociedad había incurrido en causa legal de disolución, al ser su patrimonio neto negativo, y el administrador social había incumplido las obligaciones relativas a instar la disolución de la sociedad, por lo que solicitó la condena solidaria de dicho administrador social al pago de los 60.000 euros reclamados a la sociedad.
Doctrina del Tribunal Supremo. En la sentencia 505/2014, de 8 de octubre, la sala resolvió un recurso en el que se planteaba cuándo había nacido una obligación de restituir el precio de una compraventa cuando el nacimiento de dicha obligación dependía de una condición, en concreto una condición negativa consistente en no haber adquirido el vendedor una parcela y no haber obtenido la licencia de obras en el plazo de 16 meses, de forma que si no se cumplían esas condiciones, «el contrato quedaba sin efecto, surgiendo a partir de este momento la obligación de los vendedores de devolver las cantidades recibidas a cuenta». Sobre el momento en que debía considerarse que nacía la obligación restitutoria derivada de la condición prevista en el contrato, el Tribunal declaró que la obligación a cargo de los vendedores no nació hasta entonces. Como señala el artículo 1114 del Código Civil (CC) y la doctrina del Tribunal Supremo, en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición. La realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible, suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento (SSTS de 18 de mayo de 2005, 30 de junio de 1986 y 6 de febrero de 1592 [1992]). En la posterior sentencia 151/2016, de 10 de marzo, se aborda otro supuesto de obligación nacida de una condición contractual. La fecha de celebración del contrato era anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, pero la fecha en que acaeció el acontecimiento que constituía la condición resolutoria, de la que derivaba la obligación de restituir por parte de la sociedad, fue posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución. En dicha sentencia se declaró que la obligación de restituir el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por el optante no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía esa condición resolutoria explícita, sino cuando se cumplió tal condición, cuando se produjo el acaecimiento del hecho resolutorio, tras lo cual el optante exigió la restitución del precio de compra y del anticipo del precio que había abonado al celebrar el contrato.
Esa doctrina no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, por cuanto que se trata de supuestos diferentes Si el acreedor social opta por exigir a la sociedad deudora el cumplimiento de la obligación social derivada de un contrato, cuando esta obligación ha sido incumplida, no cabe duda de que la fecha de perfeccionamiento del contrato determina la fecha de la obligación social a efectos de decidir, en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), si es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución y, por tanto, para decidir si el administrador de la sociedad responde solidariamente de la obligación social. La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el artículo 1124 CC. En ambos casos, a efectos del artículo 367 LSC, hemos de entender que la obligación nació cuando se suscribió el contrato. No puede ser de peor condición el contratante que opta por exigir el cumplimiento de la obligación que el que opta por exigir la resolución y la consiguiente restitución de prestaciones. Tanto más cuando el contratante cumplidor puede optar por exigir al incumplidor el cumplimiento de la obligación y, si dicho cumplimiento resultare imposible, ejercitar el ius variandi y optar por la resolución. Resulta absurdo que esta última opción supusiera una mejora de su situación en la aplicación del artículo 367 LSC respecto del que se ha limitado a ejercitar la acción para exigir el cumplimiento de la obligación contractual. Además de lo anterior, la naturaleza de la resolución resultante del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1124 CC es diferente de la que resulta del cumplimiento de una condición resolutoria. En el régimen del artículo 1124 CC no existe propiamente un «hecho resolutorio» que determina automáticamente el cumplimiento de una condición y la consiguiente resolución de la obligación condicional. El supuesto de hecho del artículo 1124 CC es la existencia de una obligación preexistente derivada de un contrato sinalagmático, que resulta incumplida, y dos remedios distintos que se conceden al contratante cumplidor frente al incumplimiento de esa obligación: exigir el cumplimiento o ejercitar la facultad resolutoria. La resolución con base en el artículo 1124 CC no es consecuencia automática del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, como ocurre con la condición resolutoria expresa, sino que es una consecuencia directa, por más que sea facultativa, del incumplimiento de la obligación prevista en un contrato sinalagmático, del que constituye un efecto natural, como lo constituye también la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación en forma específica. En el caso objeto del presente recurso, el evento futuro, que es el incumplimiento de la obligación contractual, no puede considerarse como un evento condicional, no dependiente de la exclusiva voluntad del deudor, cuyo acaecimiento haga nacer la obligación derivada del acaecimiento de la condición (la de cumplir la prestación contractual como consecuencia de la plena eficacia de la obligación, en el caso de la condición suspensiva, o la de restituir lo recibido, en el caso de la condición resolutoria). El cumplimiento es un acto debido y las consecuencias del incumplimiento (facultad del contratante cumplidor de optar entre exigir el cumplimiento específico o ejercitar la facultad resolutoria) no entran en juego por efecto de una condición negocial, incierta, sino como consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico en defensa del interés del contratante cumplidor derivado del contrato.
Comentario. La doctrina de la Sala no es incuestionable. Pues en un caso (condición explícita resolutoria) y otro (resolución discrecional por incumplimiento), la deuda de restitución nace después de producido el hecho resolutorio. No creo que sea decisivo que en el supuesto del artículo 1124 CC el acreedor pueda pedir potestativamente el cumplimiento en lugar de la resolución. Es evidente, contra lo que afirma la Sala, que el ejercicio del derecho potestativo por el acreedor sí es un «hecho resolutorio». Por demás, la doctrina conocida de la retroactividad de los efectos de la condición cumplida permitiría sustentar que la obligación derivada del cumplimiento de la condición explícita nace, ficticiamente, pero eso no importa, en la fecha del contrato. Obsérvese, además, que la Sala metería en el mismo saco supuestos de condiciones explícitas que no pueden ser tratadas homogéneamente a efectos del artículo 367 LCS, a saber, el cumplimiento de una condición suspensiva, el no cumplimiento de la condición suspensiva, el cumplimiento de la condición resolutoria, el no cumplimiento de la condición resolutoria, el cumplimiento de una condición suspensiva negativa y el cumplimiento de una condición resolutoria negativa. Tampoco la doctrina de la Sala es armónica con las soluciones concursales, porque si un crédito concursal contingente depende de una condición suspensiva que se cumple después del concurso, el crédito es concursal, pero el crédito es contra la masa si nace del ejercicio (cuando sea posible) de la resolución postconcursal potestativa del acreedor. Y, finalmente, la solución no puede ser distinta según que el acreedor resuelva potestativamente por incumplimiento o, como ocurre tantas veces, que las partes pacten que el incumplimiento del deudor actuará como condición resolutoria expresa. ¿Pero entonces cuál es la solución buena? Me parece que la solución ha de ser para todos los casos la fijada por la Sala a efectos del artículo 1124 CC: la deuda que nace por el cumplimiento o no cumplimiento de una condición suspensiva o por el cumplimiento o no cumplimiento de una resolutoria, así como la que tiene su origen en el derecho potestativo del artículo 1124 CC siempre son deudas «anteriores», si el contrato es de fecha anterior a la producción de la causa legal de disolución en el artículo 367 LSC.
(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo de 2021)
Doctrina del Tribunal Supremo. En la sentencia 505/2014, de 8 de octubre, la sala resolvió un recurso en el que se planteaba cuándo había nacido una obligación de restituir el precio de una compraventa cuando el nacimiento de dicha obligación dependía de una condición, en concreto una condición negativa consistente en no haber adquirido el vendedor una parcela y no haber obtenido la licencia de obras en el plazo de 16 meses, de forma que si no se cumplían esas condiciones, «el contrato quedaba sin efecto, surgiendo a partir de este momento la obligación de los vendedores de devolver las cantidades recibidas a cuenta». Sobre el momento en que debía considerarse que nacía la obligación restitutoria derivada de la condición prevista en el contrato, el Tribunal declaró que la obligación a cargo de los vendedores no nació hasta entonces. Como señala el artículo 1114 del Código Civil (CC) y la doctrina del Tribunal Supremo, en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición. La realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible, suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento (SSTS de 18 de mayo de 2005, 30 de junio de 1986 y 6 de febrero de 1592 [1992]). En la posterior sentencia 151/2016, de 10 de marzo, se aborda otro supuesto de obligación nacida de una condición contractual. La fecha de celebración del contrato era anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, pero la fecha en que acaeció el acontecimiento que constituía la condición resolutoria, de la que derivaba la obligación de restituir por parte de la sociedad, fue posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución. En dicha sentencia se declaró que la obligación de restituir el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por el optante no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía esa condición resolutoria explícita, sino cuando se cumplió tal condición, cuando se produjo el acaecimiento del hecho resolutorio, tras lo cual el optante exigió la restitución del precio de compra y del anticipo del precio que había abonado al celebrar el contrato.
Esa doctrina no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, por cuanto que se trata de supuestos diferentes Si el acreedor social opta por exigir a la sociedad deudora el cumplimiento de la obligación social derivada de un contrato, cuando esta obligación ha sido incumplida, no cabe duda de que la fecha de perfeccionamiento del contrato determina la fecha de la obligación social a efectos de decidir, en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), si es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución y, por tanto, para decidir si el administrador de la sociedad responde solidariamente de la obligación social. La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el artículo 1124 CC. En ambos casos, a efectos del artículo 367 LSC, hemos de entender que la obligación nació cuando se suscribió el contrato. No puede ser de peor condición el contratante que opta por exigir el cumplimiento de la obligación que el que opta por exigir la resolución y la consiguiente restitución de prestaciones. Tanto más cuando el contratante cumplidor puede optar por exigir al incumplidor el cumplimiento de la obligación y, si dicho cumplimiento resultare imposible, ejercitar el ius variandi y optar por la resolución. Resulta absurdo que esta última opción supusiera una mejora de su situación en la aplicación del artículo 367 LSC respecto del que se ha limitado a ejercitar la acción para exigir el cumplimiento de la obligación contractual. Además de lo anterior, la naturaleza de la resolución resultante del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1124 CC es diferente de la que resulta del cumplimiento de una condición resolutoria. En el régimen del artículo 1124 CC no existe propiamente un «hecho resolutorio» que determina automáticamente el cumplimiento de una condición y la consiguiente resolución de la obligación condicional. El supuesto de hecho del artículo 1124 CC es la existencia de una obligación preexistente derivada de un contrato sinalagmático, que resulta incumplida, y dos remedios distintos que se conceden al contratante cumplidor frente al incumplimiento de esa obligación: exigir el cumplimiento o ejercitar la facultad resolutoria. La resolución con base en el artículo 1124 CC no es consecuencia automática del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, como ocurre con la condición resolutoria expresa, sino que es una consecuencia directa, por más que sea facultativa, del incumplimiento de la obligación prevista en un contrato sinalagmático, del que constituye un efecto natural, como lo constituye también la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación en forma específica. En el caso objeto del presente recurso, el evento futuro, que es el incumplimiento de la obligación contractual, no puede considerarse como un evento condicional, no dependiente de la exclusiva voluntad del deudor, cuyo acaecimiento haga nacer la obligación derivada del acaecimiento de la condición (la de cumplir la prestación contractual como consecuencia de la plena eficacia de la obligación, en el caso de la condición suspensiva, o la de restituir lo recibido, en el caso de la condición resolutoria). El cumplimiento es un acto debido y las consecuencias del incumplimiento (facultad del contratante cumplidor de optar entre exigir el cumplimiento específico o ejercitar la facultad resolutoria) no entran en juego por efecto de una condición negocial, incierta, sino como consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico en defensa del interés del contratante cumplidor derivado del contrato.
Comentario. La doctrina de la Sala no es incuestionable. Pues en un caso (condición explícita resolutoria) y otro (resolución discrecional por incumplimiento), la deuda de restitución nace después de producido el hecho resolutorio. No creo que sea decisivo que en el supuesto del artículo 1124 CC el acreedor pueda pedir potestativamente el cumplimiento en lugar de la resolución. Es evidente, contra lo que afirma la Sala, que el ejercicio del derecho potestativo por el acreedor sí es un «hecho resolutorio». Por demás, la doctrina conocida de la retroactividad de los efectos de la condición cumplida permitiría sustentar que la obligación derivada del cumplimiento de la condición explícita nace, ficticiamente, pero eso no importa, en la fecha del contrato. Obsérvese, además, que la Sala metería en el mismo saco supuestos de condiciones explícitas que no pueden ser tratadas homogéneamente a efectos del artículo 367 LCS, a saber, el cumplimiento de una condición suspensiva, el no cumplimiento de la condición suspensiva, el cumplimiento de la condición resolutoria, el no cumplimiento de la condición resolutoria, el cumplimiento de una condición suspensiva negativa y el cumplimiento de una condición resolutoria negativa. Tampoco la doctrina de la Sala es armónica con las soluciones concursales, porque si un crédito concursal contingente depende de una condición suspensiva que se cumple después del concurso, el crédito es concursal, pero el crédito es contra la masa si nace del ejercicio (cuando sea posible) de la resolución postconcursal potestativa del acreedor. Y, finalmente, la solución no puede ser distinta según que el acreedor resuelva potestativamente por incumplimiento o, como ocurre tantas veces, que las partes pacten que el incumplimiento del deudor actuará como condición resolutoria expresa. ¿Pero entonces cuál es la solución buena? Me parece que la solución ha de ser para todos los casos la fijada por la Sala a efectos del artículo 1124 CC: la deuda que nace por el cumplimiento o no cumplimiento de una condición suspensiva o por el cumplimiento o no cumplimiento de una resolutoria, así como la que tiene su origen en el derecho potestativo del artículo 1124 CC siempre son deudas «anteriores», si el contrato es de fecha anterior a la producción de la causa legal de disolución en el artículo 367 LSC.
(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo de 2021)
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores