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Responsabilidad de las plataformas de intercambio de vídeos

icon 29 de julio, 2021
1. El Tribunal de Justicia —en su Sentencia de la Gran Sala de 22 de junio de 2021— YouTube y Cyando, C-682/18 y C-683/18, ECLI:EU:C:2021:503, se ha ocupado de la responsabilidad que asumen los intermediarios que gestionan plataformas de intercambio de vídeos, por la vulneración de derechos de propiedad intelectual que realizan los usuarios de las plataformas. Esta Sentencia es importante porque sintetiza parte de la jurisprudencia anterior del Tribunal, si bien debe tenerse muy presente que no se interpreta la más reciente Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, sino la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, así como la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico.

2. Pues bien, según el Tribunal de Justicia, la Directiva 2001/29/CE, «el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una “comunicación al público” de estos, en el sentido de dicha disposición, a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor. Ello sucede, en particular, cuando ese operador tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a él con prontitud, o cuando dicho operador, pese a que sabe o debería saber que, de manera general, usuarios de su plataforma ponen ilegalmente a disposición del público, por medio de ella, contenidos protegidos, se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, o también cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona en su plataforma herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito de tales contenidos o promueve a sabiendas esos intercambios, de lo que puede ser prueba el hecho de que el operador haya adoptado un modelo económico que incite a los usuarios de su plataforma a proceder ilegalmente, en ella, a la comunicación al público de contenidos protegidos».

Por lo demás, la actividad del operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos queda comprendido en el puerto seguro previsto en el artículo 14.1 de la Directiva sobre el comercio electrónico siempre que dicho operador no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento y un control de los contenidos subidos a su plataforma. Por lo tanto, para que el operador quede excluido de la exención de responsabilidad «debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios referentes a contenidos protegidos que han sido subidos a su plataforma».

Autor/es

Ángel García Vidal – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica