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PUBLICACIÓN

Scrip dividend: la obligación de las SOCIMI de distribuir dividendos no se entenderá cumplida con la entrega de acciones liberadas a sus socios personas físicas

icon 17 de octubre, 2024

La Dirección General determina que una SOCIMI no cumpliría con el requisito de distribución de resultado previsto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, cuando la obligación de distribuir dividendos se concreta en la entrega de acciones a los accionistas personas físicas.

El criterio de la Dirección General de Tributos

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1576-24, de 26 de junio, analiza si una entidad acogida al régimen de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el mercado Inmobiliario (SOCIMI) cumpliría con la obligación —establecida en el artículo 6 de la Ley 11/2009— de distribuir dividendos a sus socios personas físicas, si en lugar de dividendos en efectivo entregase a sus accionistas acciones de la propia entidad en el marco de una operación de scrip dividend.

Cabe recordar que la obligación de distribuir resultados constituye un elemento esencial del régimen fiscal de las SOCIMI cuyo incumplimiento total o parcial determina la pérdida del régimen fiscal especial, distribución de dividendos que puede hacerse tanto en efectivo o en especie —V0346-14, de 10 de febrero, V1125-14, de 16 de abril, V3308-14, de 1 de diciembre o V0003-15, de 5 de diciembre—.

Pues bien, tal y como recuerda la Dirección General de Tributos en la consulta objeto de comentario, ya se había manifestado previamente sobre la posibilidad de considerar cumplido el requisito de la distribución de dividendos a sus socios personas físicas en el contexto de operaciones de scrip dividend. Así, en casos donde la entidad acuerda la distribución de beneficios e, inmediatamente después, procede a realizar un aumento de capital (o un incremento de fondos propios con cargo a una cuenta de aportaciones de socios), suscribiendo el accionista dicha ampliación mediante la aportación del crédito surgido en el paso anterior, se considera cumplida la obligación de distribución. Ahora bien, matiza el centro directivo, ello será así siempre y cuando, como consecuencia de la operación, el dividendo percibido en forma de acciones tenga la condición de ingreso en sede del accionista, es decir, que se califique fiscalmente como una distribución de dividendos, con independencia del tratamiento fiscal que tenga en su imposición personal —v. gr. consulta vinculante V0003-15, de 2 de enero—.

Sin embargo, la conclusión es diferente para la Dirección General de Tributos en aquellos casos en los que la obligación de distribuir dividendos se sustituye por la entrega de acciones de la sociedad. En ese sentido el centro directivo invoca la doctrina establecida en la consulta vinculante V2468-20, de 16 de julio, en la que se analizó la fiscalidad de las diferentes opciones que tenían los accionistas para recibir el dividendo flexible (scrip dividend) y, en concreto, la que pasaba por recibir nuevas acciones, resolviendo en este caso la cuestión sobre la base de lo dispuesto en la V2312-18. En ese caso, el consultante persona física entendía que la entrega de acciones liberadas, cuando existe la opción de recibir éstas o el pago de un dividendo, debería entenderse como una operación en la que dicho dividendo se destina a la compra de acciones liberadas, lo que implicaría el reflejo de un rendimiento de capital mobiliario por dicho dividendo y la consideración a su vez de dicho importe como valor de adquisición de las acciones recibidas, como consecuencia de la aplicación por el accionista del importe del dividendo acordado a la adquisición de las nuevas acciones. Sin embargo, el centro directivo no compartió en esos casos la existencia ni de un rendimiento del capital mobiliario ni de un valor de adquisición por el mismo importe. En su lugar, aplicando lo manifestado, entre otras, en la consulta V0042-18, entendió aplicable el régimen fiscal de las acciones totalmente liberadas a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuya entrega a los accionistas no comporta obtención de renta para ellos en el momento de la entrega, difiriéndose su tributación al momento en el que dichos valores sean transmitidos.

Sobre la base de lo anterior, el centro directivo concluye ahora que la entidad consultante no cumpliría con el requisito de distribución de resultado previsto en el artículo 6 de la Ley 11/2009 dado que, según su doctrina, la entrega a los accionistas personas físicas residentes en España de acciones totalmente liberadas no comportaría la obtención de ingreso o renta alguna para los socios.

Por tanto, la consulta comentada pone de relieve la falta de neutralidad fiscal de la forma de inversión en las SOCIMI y en lo que atañe a la distribución de sus resultados.

Consideraciones finales

Cabe señalar que si bien la citada doctrina de la Dirección General puede afectar también a los socios en relación con el impuesto sobre la renta de no residentes que operen sin establecimiento permanente en nuestro país, la misma no resultaría aplicable si existe tal establecimiento permanente o si los socios son contribuyentes por el impuesto sobre sociedades.

En ese sentido, varias contestaciones a consultas tributarias publicadas en el año 2020 —V1357-20 o V2468-20—, concluyeron, sobre la base de un informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que «el tratamiento fiscal de las operaciones planteadas en el impuesto sobre sociedades para los socios de la entidad que perciban de ésta los derechos de asignación, será el correspondiente a los dividendos, con independencia de que perciban acciones liberadas, de que los derechos de asignación recibidos se enajenen en el mercado o de que se perciba el efectivo de la entidad emisora», debiendo por tanto reconocerse contablemente un ingreso por parte del socio.

Por último, también en relación con la obligación de reparto de dividendos que nos ocupa y, concretamente, con el cálculo de su importe, interesa recordar lo establecido en la consulta vinculante V1334-23. En ella la Dirección General analizó el impacto que determinados deterioros contables podrían tener en la liquidez de las SOCIMI y, por tanto, en el cumplimiento de su obligación de repartir dividendos, concluyendo que «el ingreso contable por reversión del deterioro de los activos de las SOCIMIS (que en ningún caso tiene trascendencia fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2.a) y 11.5 de la LIS), derivado de la reversión de un gasto por deterioro registrado en un ejercicio anterior que no tuvo la consideración de fiscalmente deducible, debe ser ignorado a efectos de la obligación de distribución de beneficios prevista en el artículo 6 de la LSOCIMI, única y exclusivamente en la medida en que se corresponda con reversiones de deterioros que en el período impositivo en que fueron contabilizados como gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias no hubiesen reducido el importe del beneficio contable a distribuir en dicho período».

Autor/es

Mariana Díaz-Moro – Socio

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal