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¿Se puede rescindir una hipoteca que garantizaba un crédito simultáneo y dejar al acreedor hipotecario como acreedor ordinario de aquel crédito? Una crítica a la STS 30 abril 2014
3 de julio, 2014
I. Exposición de la doctrina de la rescisión aislada del derecho de garantía
1. Establece el art. 73 LCon que (1) la sentencia que estime la acción (rescisoria) declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél ( ). (3) El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes ( ).2. La STS 100/2014, de la Sala 1ª del TS, de 30 abril 2014 (JUR 2014151384) trata de diversos extremos importantes del Derecho de las garantías reales y concursal: si las garantías reales intragrupo son onerosas o gratuitas, si incurren en la presunción de perjuicio concursal del art. 71.3.1º LCon, si y cómo pueden ser consideradas dañinas a la masa del concurso, si la rescisión concursal de la garantía real prestada por el concursado no deudor tiene incidencia en el crédito que simultáneamente prestó el acreedor al deudor subyacente. En esta nota sólo interesa una parte del último extremo citado. En otro lugar he censurado como un error que se pueda rescindir la garantía real constituida por deuda ajena sin que se asegure por la sentencia rescisoria que el acreedor recupera el crédito que concedió simultáneamente. No voy a insistir en ello. Pero tampoco de este extremo versa el comentario, sino sobre un punto ajeno a la sentencia, pero que se halla concernido por su doctrina y que es más importante que el de la rescindibilidad de la garantía por deuda ajena. En efecto, la sentencia sostiene que la garantía real por deuda ajena (intragrupo), que sea perjudicial al concurso del garante, puede rescindirse sin que se rescinda por ello el crédito garantizado ni se produzca en favor del acreedor financiero el crédito de restitución del art. 73.3 como crédito contra la masa. ¿Pero ocurrirá lo mismo con las garantías reales prestadas para asegurar el cumplimiento de una deuda propia, cuando la garantía se constituyó simultáneamente a la concesión del crédito? Este es el problema que quiero considerar…
1. Establece el art. 73 LCon que (1) la sentencia que estime la acción (rescisoria) declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél ( ). (3) El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes ( ).2. La STS 100/2014, de la Sala 1ª del TS, de 30 abril 2014 (JUR 2014151384) trata de diversos extremos importantes del Derecho de las garantías reales y concursal: si las garantías reales intragrupo son onerosas o gratuitas, si incurren en la presunción de perjuicio concursal del art. 71.3.1º LCon, si y cómo pueden ser consideradas dañinas a la masa del concurso, si la rescisión concursal de la garantía real prestada por el concursado no deudor tiene incidencia en el crédito que simultáneamente prestó el acreedor al deudor subyacente. En esta nota sólo interesa una parte del último extremo citado. En otro lugar he censurado como un error que se pueda rescindir la garantía real constituida por deuda ajena sin que se asegure por la sentencia rescisoria que el acreedor recupera el crédito que concedió simultáneamente. No voy a insistir en ello. Pero tampoco de este extremo versa el comentario, sino sobre un punto ajeno a la sentencia, pero que se halla concernido por su doctrina y que es más importante que el de la rescindibilidad de la garantía por deuda ajena. En efecto, la sentencia sostiene que la garantía real por deuda ajena (intragrupo), que sea perjudicial al concurso del garante, puede rescindirse sin que se rescinda por ello el crédito garantizado ni se produzca en favor del acreedor financiero el crédito de restitución del art. 73.3 como crédito contra la masa. ¿Pero ocurrirá lo mismo con las garantías reales prestadas para asegurar el cumplimiento de una deuda propia, cuando la garantía se constituyó simultáneamente a la concesión del crédito? Este es el problema que quiero considerar…
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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